La violencia como umbral de los GDO: no basta con el lucro
No cualquier grupo de personas señaladas de cometer delitos con motivación económica puede ser considerado un grupo delictivo organizado.Openx [71](300x120)

06 de Agosto de 2025
Carlos Alberto Jiménez Cabarcas
Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas
carlos@abogjimenez.com
Dentro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Estado colombiano y las Farc-EP, se incluyó el compromiso de enfrentar a las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, especialmente aquellas que afectan a poblaciones vulnerables por el conflicto armado. En este marco, el punto 3.4.13 estableció que el Gobierno, en coordinación con la Rama Judicial, presentaría un proyecto de ley para promover el sometimiento o acogimiento a la justicia de estas estructuras criminales.
Este compromiso se materializó con la presentación del Proyecto de Ley 198 de 2018 Senado-227 de 2018 Cámara, que culminó en la expedición de la Ley 1908 de 2018. Esta norma, concebida como un instrumento para hacer frente a fenómenos delictivos de alta peligrosidad, estableció un régimen jurídico aplicable a la investigación y judicialización de los grupos armados organizados (GAO) y los grupos delictivos organizados (GDO). En la práctica, introdujo un conjunto de medidas de marcado carácter represivo que impactan severamente las garantías procesales de las personas sometidas a investigación o juzgamiento.
En efecto, aunque la ley introdujo algunas modificaciones en el ámbito sustancial (como el ajuste puntual de ciertos tipos penales y la creación de nuevos delitos específicos), fue en el plano procesal donde se evidenció el mayor impacto. La norma estableció tratamientos excepcionales que suponen una seria afectación a derechos fundamentales: se ampliaron de manera considerable los plazos para las actividades de indagación e investigación; se restringió el acceso a la información del expediente mediante la imposición de una reserva general sobre la etapa de indagación (posteriormente atenuada por la Corte Constitucional), y se extendieron los términos de la detención preventiva a niveles significativamente más gravosos que los contemplados en el proceso penal ordinario.
No obstante, mientras la ley definió con cierta claridad qué debe entenderse por GAO, la delimitación del concepto de GDO resultó ambigua. Según el artículo 2º un GDO es un grupo estructurado de tres o más personas que actúa durante cierto tiempo con el propósito de cometer delitos graves o delitos contemplados en la Convención de Palermo con el fin de obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden legal.
Este concepto, en apariencia técnico, podría prestarse a interpretaciones excesivamente amplias. Si se parte de que, bajo el principio de ultima ratio, todos los delitos previstos en el Código Penal son “graves”, (en la medida en que habilitan la aplicación del poder punitivo estatal), podría terminarse incluyendo dentro de la categoría de GDO a fenómenos delictivos como la criminalidad económica, empresarial o actos de corrupción. Sin embargo, este tipo de comportamientos, aunque reprochables, no suelen implicar el ejercicio directo de la violencia ni representar una amenaza concreta a la seguridad ciudadana o institucional.
Para evitar este tipo de distorsiones, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han precisado criterios más exigentes. Por ejemplo, en la providencia AP3406-2023 (Rad. 64582), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que los GDO deben constituir una amenaza directa (no abstracta) contra la ciudadanía, las instituciones y los servidores públicos. Más recientemente, en la decisión AP581-2024 (rad. 65510), la misma corporación identificó cinco características esenciales de estas organizaciones, entre ellas su carácter de “multicriminalidad urbana con alto impacto territorial” y su capacidad para cohesionar estructuras de delincuencia común.
Estos criterios se alinean con la cartilla institucional de la Policía Nacional sobre el Sistema Nacional de Lucha contra el Crimen Organizado (2018) que clasifica a los GDO (tipo B) como estructuras que afectan gravemente la seguridad ciudadana, articulan redes de delincuencia común (tipo C) y establecen alianzas con grupos armados (tipo A). En esa publicación se mencionan como ejemplos de GDO a “La costru” (Putumayo), “La empresa” (Buenaventura) o “Los pachenka” (Santa Marta).
Desde la doctrina académica, como se plantea en la Revista de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia vol. 41, 2020, los GDO se caracterizan por su organización, la gravedad de su actividad delictiva, planificación, identidad propia y la persecución sistemática del lucro. En lo referido a la gravedad de su actividad se señala que estas estructuras deben implicar una amenaza real al Estado de derecho, uso reiterado de la violencia y generación de zozobra o temor social.
En este contexto no cualquier grupo de personas señaladas de cometer delitos con motivación económica puede ser considerado un GDO. Su conducta debe ajustarse al espíritu de la Ley 1908 de 2018, orientada a combatir estructuras criminales de alta peligrosidad. Aplicar este régimen a grupos que no ejerzan niveles de violencia directa y explícita implica una extensión indebida de medidas de excepción, con consecuencias graves para las garantías fundamentales de quienes son sometidos al proceso penal.
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