Explican principio de enfoque diferencial para víctimas del conflicto armado pertenecientes a comunidades indígenas (11:50 a.m.)
31 de Enero de 2018
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Nota:
59655
A la luz del artículo 5A de la Ley 975 del 2005, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1592 del 2012, la Corte Suprema de Justicia precisó que el principio de enfoque diferencial reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por ello, la participación de las víctimas en el proceso penal especial, así como el proceso judicial y la investigación deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. Igualmente, agregó que este principio fue incluido en el artículo 13 de la Ley 1448 del 2011, resultando imperativo que en los juicios que se adelanten en procesos de Justicia y Paz se tengan en cuenta criterios diferenciales, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables. Acorde con el artículo 3° del Decreto Ley 4633 del 2011, son víctimas tanto los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).
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