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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


En casos de violencia intrafamiliar procede control material del juez sobre allanamiento, si se desconoce jurisprudencia favorable vigente

05 de Julio de 2022

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Nota:
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En días pasados, ÁMBITO JURÍDICO publicó una noticia que tituló “La convivencia es requisito para el delito de violencia intrafamiliar”, en la que se limitó a recordar la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó, en el 2017, sobre el bien jurídico de la “armonía y unidad de familia”, contenido en el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).

 

Sin embargo, el tema principal de la providencia no fue desarrollado en la nota referida. Por consiguiente, en esta oportunidad retomamos el pronunciamiento para dar claridad a los lectores en torno al análisis realizado por la Sala, considerando la importancia de divulgar la tesis central que hace relevante a esta sentencia.

 

En efecto, a la Corporación le correspondió decidir si casar o no el fallo que confirmó la condena a un individuo como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, como consecuencia de la agresión física que cometió, en el 2014, en contra de la madre de sus hijos y con quien no convivía, durante una discusión originada por el ejercicio de su derecho a visitarlos. 

 

Lo anterior considerando que al momento de dictaminar la responsabilidad penal los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el cambio jurisprudencial adoptado por la Sala en el 2017, según el cual “la convivencia resulta ser requisito indispensable para la configuración de la conducta típica contenida en el punible de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de ‘núcleo familiar’”. 

 

Variación de la calificación jurídica  

 

Tras respaldar los argumentos del recurso extraordinario, el alto tribunal indicó que el delito configurado, en este asunto, corresponde al de lesiones personales, razón por la que decidió variar la calificación jurídica de la conducta de la condena, no sin antes dejar claro que ello es posible porque (i) corresponde al mismo género, (ii) la modificación se orienta hacia un delito de menor entidad, (iii) la tipicidad novedosa respeta el núcleo fáctico de la acusación y (iv) no se afectan los derechos de los sujetos intervinientes. 

 

Todo esto tras aplicar los principios de estricta tipicidad y el relativo a la interpretación jurisprudencial favorable vigente a la época de dictarse los fallos de instancia. 

 

Respecto a este último, el alto tribunal resaltó que la línea jurisprudencial adoptada en el 2017, aunque no se encontraba vigente al momento de los hechos, sí lo era para las decisiones que resolvieron la condena y, en ese orden, resaltó que los administradores de justicia se encuentran obligados sujetarse a las decisiones que profieran sus superiores funcionales en situaciones de hecho equivalentes, a fin de mantener la coherencia de los fallos, respetar el derecho a la igualdad de trato jurídico, debido proceso y buena fe. 

 

Y si bien tal premisa no es absoluta, considerando el margen de discrecionalidad con el que cuentan para separarse al cumplir con una carga argumentativa, en el caso analizado tal dialéctica argumentativa no se adelantó.  

Control material  

 

Finalmente, en la sentencia se analiza el reproche del casacionista en lo que respecta al examen judicial que debió realizarse sobre la tipicidad propuesta por la Fiscalía.

  

Al respecto, la Sala concluyó que el ente acusador, en el allanamiento a cargos realizado por el procesado en el 2016, no estaba obligado a atender la línea jurisprudencial del órgano de cierre, en tanto no se encontraba vigente.  

 

No obstante, advirtió que dicho error sí podía ser corregido por el funcionario judicial de primera instancia y por el tribunal, debido a que para las fechas dentro de las cuales emitieron sus respectivos pronunciamientos ya se encontraba establecido el precedente respecto al cual debían acoger sus decisiones.

 

Frente a este tipo de errores, la Sala ha precisado que el control material admitido en los procesos adelantados por medio de la figura jurídica de allanamiento o preacuerdo acepta que el pacto entre las partes sea observado por el juez, a fin de preservar derechos y garantías fundamentales del procesado y de la víctima, así como guardar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a tales mecanismos. (M. P.: José Francisco Acuña Vizcaya). 

 

 

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