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El rol de la prueba en la medida de aseguramiento, ¿es la medida un juicio previo?

La medida de aseguramiento es una de las decisiones más restrictivas en el campo de los derechos humanos que surge dentro del proceso penal.

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El rol de la prueba en la medida de aseguramiento, ¿es la medida un juicio previo?

11 de Junio de 2025

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Alejandra Ávila Rodríguez
Investigadora criminalista de la Universidad Sergio Arboleda

La medida de aseguramiento es una de las decisiones más restrictivas en el campo de los derechos humanos que surge dentro del proceso penal, debido a que esto implica una posible privación de la libertad sin la existencia de un fallo condenatorio en firme. Su aplicación y adopción exige un estándar probatorio específico que logre el equilibrio de asegurar el proceso penal y también la protección de los derechos fundamentales del procesado. Este artículo no solo analiza la naturaleza de ese estándar de prueba, su respectivo desarrollo jurisprudencial, sino que también desarrolla el papel de la criminalística en la construcción de la prueba y de igual manera la valoración de los elementos probatorios presentados por parte de la fiscalía y la defensa.

Medida de aseguramiento

Haremos un pequeño desarrollo, no tan profundo, de la medida de aseguramiento. La medida de aseguramiento es una decisión judicial que profiere un juez de control de garantías a partir de su carácter preventivo y temporal. En virtud de la solicitud elevada por la fiscalía y excepcionalmente la víctima, a partir de un proceso penal y recae sobre las personas naturales. Este tipo de medidas tiene tres finalidades contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “… (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y/o (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…”.

Sin embargo, en el parágrafo 2 del artículo 307 del CPP se establece: “… las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento…”.

Por último, con respecto a la solicitud que debe elevar la fiscalía, esta debe probar, de manera suficiente, que se cumple a cabalidad con una o varias de las finalidades anteriormente mencionadas. Esto quiere decir que la fiscalía no solo le bastará manifestar con argumentos el porqué de la medida, sino que también debe aportar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o participe de una conducta punible. Este estándar probatorio es más flexible y busca evitar decisiones arbitrarias sin requerir prueba plena.

La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente este concepto. En la Sentencia SP-1773/2017 (Rad. 48339), precisó: “… No se trata de establecer la responsabilidad más allá de toda duda razonable, sino de que los elementos de convicción permitan una inferencia lógica y objetiva, con base en criterios de razonabilidad y sentido común…”.

La prueba

Si bien la imposición de una medida preventiva y además privativa de la libertad no es una etapa procesal como tal, sí requiere un estándar probatorio para su imposición. Como ya se había mencionado anteriormente, el artículo 308 del CPP establece que, para decidir sobre la imposición de esa medida se requiere “una inferencia razonable de autoría y participación” es una inferencia equiparable a la consagrada para la audiencia de imputación de cargos.

Pareciera entonces que, para la imposición de la medida, se requiere armar una especie ajedrez con fichas probatorias que construyen un iter criminis y así llegar a una inferencia para la solicitud y posterior imposición. Sin embargo, tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han establecido parámetros cada vez más rigurosos para los jueces de control de garantías y estos los deben tener en cuenta al momento de decretar esta medida y que tengan como objetivo la privación de la libertad.

La Corte IDH establece que “…la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática [...] Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal...”.

Esto quiere decir que es de carácter excepcional y, por lo tanto, conlleva otras obligaciones por parte de las autoridades y las partes procesales. “… se podrá ordenar la prisión preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada…”.

Por lo tanto, una forma amplia de garantizar los derechos fundamentales del imputado al momento de la audiencia de medida con la finalidad de privación de la libertad, es exigirle a la fiscalía cuente y descubra los elementos de prueba bajo el estándar “probabilidad de verdad”.

Perspectiva de la criminalística

Desde el punto de vista de la criminalística, los elementos materiales probatorios y evidencia física que pueden ser huellas, rastros, grabaciones, análisis de balística, toxicología o reconstrucción del lugar de los hechos; deben ser valorados con criterios de autenticidad, fiabilidad y cumplir todos los requisitos establecidos para la cadena de custodia. La jurisprudencia colombiana exige que no solo se aporte evidencia, sino que esta debe tener un soporte técnico-científico y haya sido recolectada con base a los principios de legalidad y trazabilidad de la prueba. En la Sentencia SP-3542/2022 (Rad. 60123), la Corte subrayó: “… la evidencia física debe cumplir criterios de integridad, pertinencia y relevancia. No toda muestra recogida en escena es útil: debe existir correspondencia objetiva con los hechos investigados...”.

Diferencia entre la prueba de la fiscalía y defensa

Como lo mencionamos, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la carga de la prueba recae sobre la fiscalía delegada al caso, y es esta quien debe presentar elementos suficientes para no solo justificar una inferencia razonable de autoría o participación, sino de igual manera también los fines constitucionales de la medida: peligro para la comunidad o la víctima, obstrucción a la justicia o riesgo de no comparecencia. La prueba aportada por la fiscalía suele basarse en informes de policía judicial, declaraciones iniciales de testigos, registros fotográficos, documentos e incluso peritajes.

La defensa, por su parte, no está obligada a desvirtuar la hipótesis planteada por parte del ente acusador, la defensa va más encaminada a generar duda razonable con respecto a la suficiencia o legalidad de los elementos probatorios incorporados por la fiscalía. Para ello, la defensa tiene varios caminos: aportar, de igual forma como lo hace la fiscalía, pruebas documentales que refuten las circunstancias del hecho; peritajes alternativos o acudir a las objeciones técnicas a la recolección de la evidencia.

En muchos casos mencionados, el trabajo del defensor se apoya en disciplinas auxiliares como la criminalística, la medicina legal o la informática forense para cuestionar la validez de la inferencia razonable de la parte acusatoria. La jurisprudencia colombiana ha señalado que el juez debe considerar de forma equitativa a ambas partes, no puede, el ente juzgador, tener una prevalencia automática a los elementos de convicción incorporador por la fiscalía (SP-3656/2019, Rad. 55124).

Conclusiones

La medida de aseguramiento exige un estándar intermedio de prueba que respete la presunción de inocencia, pero permita proteger los fines del proceso penal; el estándar de inferencia razonable, como medida entre la sospecha y certeza, resulta pertinente desde un enfoque garantista. Sin embargo, su aplicación evidencia grandes deficiencias de carácter preocupante. Se imponen medidas sin una valoración de fondo de las pruebas (suficiencia, pertinencia, conducencia y utilidad) y esto pasa muchas veces por la presión que ejerce la sociedad y los medios de comunicación y el corto tiempo que tienen este tipo de audiencias.

La Corte Suprema ha trazado con claridad el alcance de la inferencia razonable, pero su implementación requiere coherencia, técnica y garantías efectivas, así como fortalecer la formación de los entes judiciales en valoración probatoria, técnicas en criminalística y análisis forense, para evitar decisiones injustas y arbitrarias.

El papel de la criminalística en la validación de elementos probatorios es crucial, así como la necesidad de analizar con imparcialidad tanto las pruebas del ente acusador como las de la defensa. Fortalecer la argumentación judicial y el control probatorio es indispensable para evitar que esta herramienta cautelar se pervierta como un castigo anticipado.

Autores como Fernando Velásquez Velásquez insisten en que el juez debe hacer “…una valoración racional de los elementos aportados, no limitada a su mera existencia sino a su eficacia persuasiva…”, mientras que Julio Maier recuerda que toda medida cautelar debe estar “… sometida a un control estricto de legalidad, racionalidad y proporcionalidad, sin perder de vista su carácter excepcional…”.  

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