Una de las condiciones para que proceda la detención preventiva en centro carcelario podría caer
24 de Octubre de 2019
La Corte Constitucional admitió una demanda que ataca el artículo 7º del procedimiento penal especial abreviado (Ley 1826 del 2017), que establece la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Según el demandante, esa disposición infringe los artículos 243 y 29 superiores, en tanto, por una parte, su redacción supone una reproducción de idéntico contenido a la expresión del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1453 del 2011 declarada inexequible, mediante la Sentencia C-121 del 2012, y, por el otro, porque la regla allí consignada supone una clara vulneración al principio de presunción de inocencia.
Cosa juzgada constitucional
Para entender la solicitud de la demanda de inconstitucionalidad es necesario reproducir el texto excluido del ordenamiento mediante la Sentencia C-121:
“Artículo 65. El artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
- La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
- El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
- El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
- La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
- Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
- Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
- Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
- Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, en la demanda se asegura que la Corte Constitucional, en la providencia referida, sostuvo que considerar a una persona como un peligro para la comunidad tan solo por hallarse acusada dentro de un proceso penal o estar sujeta a alguna modalidad de medida de aseguramiento implica la violación del principio rector de la presunción de inocencia, en la medida en que estar acusado jamás equivale a estar condenado y menos aún a contar con antecedentes penales, situación idéntica que se predica de quien sufre la imposición de una medida de aseguramiento.
En conclusión, resaltó que, tal y como lo exige el requisito jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional material, los efectos jurídicos de las normas son exactamente los mismos, pues parten de una identidad común para apuntar al mismo efecto: tener a la persona vinculada de forma previa a un proceso penal, como de aquellas respecto de quienes se hace procedente la imposición de medida de aseguramiento (demandante: Andrés Fernando Ruiz).
Corte Constitucional, Demanda D-13496, Sep. 13/19.
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