¿La Manada es otro caso de ‘sin gritos no hay violación’?
27 de Abril de 2018
Johanna Giraldo Gómez
Redactora Ámbito Jurídico
Recién se conoció la sentencia (descárguela en el siguiente enlace) de la Audiencia Provincial de Navarra (España) que condenó a cinco integrantes de un grupo de amigos denominado ‘La Manada’ (uno de ellos miembro de la Guardia Civil y otro soldado) por abuso sexual cometido contra una joven de 18 años, en las fiestas de San Fermín, en Pamplona.
No han cesado las reacciones, en su mayoría críticas, frente a las consideraciones del juez colegiado para excluir de plano la agresión (o violación) sexual y por el polémico voto particular donde se cuestionó la veracidad de la denuncia y el comportamiento de la víctima.
En la sentencia se explicó que con fundamento en el precedente del Tribunal Supremo de España en el delito de agresión sexual se deben configurar los siguientes elementos: agresión física mediante el empleo de la fuerza, orientada a conseguir la ejecución de actos sexuales, donde también se puede presentar la intimidación como medio comisivo alternativo.
En cuanto a dicho elemento, la jurisprudencia penal española sostiene que consiste en la amenaza de un mal frente al cual no es imprescindible su inminencia, por lo que basta que sea grave y determinante en el consentimiento forzado.
Ahora, en cuanto al delito de abuso sexual, la diferencia sustancial con la anterior conducta consiste en la inexistencia de violencia o intimidación para lograr el consentimiento forzado, es justo en este punto donde se ha criticado la sentencia del tribunal.
Pese a que el hecho quedó grabado en video por los propios agresores, y se demostró plenamente (según se desprende del mismo fallo) la coacción y el miedo insuperable de la víctima por la superioridad física ejercida por los victimarios, para la justicia española el elemento de violencia o intimidación no se configuró, por lo que solo se evidenció “una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable”.
Pues bien, las multitudinarias manifestaciones, el rechazo a la decisión y el cuestionado salvamento de voto que revictimiza a la joven abusada han sido detonantes para que, incluso, el gobierno español proponga revisiones y modificaciones a la normativa penal en cuanto a delitos sexuales.
La gravedad de los hechos probados, la coacción y la situación de indefensión e inferioridad en que fue puesta la víctima fueron circunstancias que crearon una expectativa sobre un fallo que reivindicara no solo los derechos de las víctimas de violencia sexual (con independencia de su género), sino también sobre las mujeres que han encontrado barreras para acceder en condiciones de igualdad a la protección judicial. (Lea: “Sin gritos no hay violación” y otros ganadores de los premios Género y Justicia)
Perspectiva de género
Este caso plantea varias cuestiones sobre la necesaria aplicación del Derecho con perspectiva de género. ¿Cómo inciden los prejuicios y la cultura predominante en la concepción de lo que se espera de una víctima en el acto mismo de agresión?; ¿por qué si no se cumple con dichas expectativas (fundadas en elementos meramente subjetivos del operador judicial) se desacredita la reacción de una víctima?; ¿por qué excusar en la reacción (o en la falta de ella) el comportamiento de un agresor?; ¿cómo evitar la revictimización en casos de violencia sexual en sede judicial?
Salvamento de voto
Dentro del voto particular del magistrado Ricardo Javier González, donde consideró procedente la absolución de los condenados, lamentablemente se destacan algunas consideraciones que de forma ostensible revelan la forma en que, bajo prejuicios y expectativas infundadas sobre “lo que debe ser” el comportamiento de una víctima, excusa las circunstancias que rodean el acto execrable de agredir la libertad sexual de una persona.
“Si un experto en psiquiatría (…) ha manifestado con firmeza y bajo juramento que no ve, en lo que de los videos resulta, indicio alguno del “shock” o del “bloqueo” emocional que la denunciante refiere, no parece razonable exigir que los cinco acusados lo percibieran o pretender que necesariamente debieran haber sido conscientes de lo que ella albergaba en su fuero interno; por el contrario, que interpretaran su expresión o sus gemidos y jadeos como signo de aceptación, por más que esta internamente pudiera estar repudiando lo que sucedía, es algo que puede admitirse como razonable en ausencia de prueba que acredite lo contrario”.
Continúa explicando que como la víctima afirmó “que no la forzaron, que no intentó zafarse, ni huir, que no gritó, que no le taparon continuamente la boca, ni la tiraron al suelo” el ambiente que había con los agresores “era en apariencia cuando menos amigable y sin asomo de hostilidad o conminación”, pues de otra forma “no se explica que ella voluntaria y confiadamente llegara hasta el cubículo” donde la abusaron.
Lo anterior para concluir, sin pudor alguno, que es “difícil la explicación de que ante los primeros intentos de acercamiento sexual sintiera una intimidación o temor de tal intensidad que la paralizase por completo y no fuese capaz de expresar la más mínima palabra, el más mínimo gesto, ni realizar siquiera un mínimo movimiento que denotase, al menos, su perplejidad ante lo que estaba aconteciendo; que sea incapaz incluso de hasta hacer el gesto instintivo de sujetarse la ropa que le están quitando”.
¿Otro caso de ‘sin resistencia y sin gritos no hay delito’?
Este caso tiene similitudes con hechos ocurridos en Colombia. Sin ir tan lejos, en el año 2009, en un fallo con tendencia muy similar, la Sala Penal de la Corte Suprema (con ponencia del entonces magistrado José Leonidas Bustos y con sustentados salvamentos de voto) sostuvo que “una mujer que va a ser accedida carnalmente entra en llanto, angustia, rabia, desesperación y hace lo imposible para evitar que se consume tal hecho, y su reacción es más vehemente cuando no está sola enfrentando una situación de esta naturaleza. Es absurdo sostener que no hubo consentimiento en el presente caso si tenemos en cuenta que se trataba de dos jóvenes adultas, cuyas edades son de 18 y 20 años, que no se hallaban en condiciones de inferioridad frente al supuesto agresor”.
También son vergonzosamente célebres otros fallos recogidos por Women’s Link Worldwide, como aquél en que un tribunal italiano absolvió a un hombre que violó a una de sus compañeras de trabajo con el argumento de que ella no gritó y, por lo tanto, no se puede probar que no hubo consentimiento sexual.
Sin duda, no solo en España sino también en Colombia, es importante que se abarquen casos como el que reportamos desde una perspectiva de género, donde los operadores judiciales cuenten con las herramientas necesarias para abordar, además de la determinación de responsabilidad civil y penal, la dimensión real de una problemática que aqueja a nuestra sociedad y la influencia que desde el Derecho se puede ejercer (para bien y para mal) en aspectos como: violencia de género, abuso de poder y de posición dominante, elementos de intimidación y vicios en el consentimiento.
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