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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 17 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


La doble conformidad no es propiamente el derecho a la segunda instancia en materia penal

28 de Abril de 2020

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Nota:
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Al decidir una acción de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó, con base en lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la doble conformidad se caracteriza por brindar mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

 

Lo anterior por medio de un recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o el tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.

 

Sin embargo, afirmó que esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación acorde con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.    

 

Sumado a ello, enfatizó que la doble conformidad debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa. (Lea: Doble conformidad y doble instancia en materia penal)

 

De lo contrario supondría la negación misma del derecho involucrado, teniendo en cuenta que la inexistencia de recursos internos efectivos pone a una persona en indefensión frente el poder punitivo del Estado.

 

Aclaración

 

Posteriormente, la corporación aclaró que la esta institución, denominada también ‘doble verificación’, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material.

 

En consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional en el proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado.

 

Con el fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional.

 

Finalmente, indicó que esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad” (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-167782019 (11001020300020190390600), Dic. 12/19.

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