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Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Penal


Ingreso al programa de protección y asistencia a víctimas, testigos e intervinientes no es automático

12 de Diciembre de 2016

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Inicialmente, la Corte Constitucional al resolver una sentencia de tutela y con base en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 116, numeral 6º,  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04) afirmó que la Fiscalía General de la Nación tiene la importante función de velar por la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, por medio del “Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal”.

 

De igual forma, precisó que el objeto de este programa consiste en brindar medidas de seguridad a favor de estas personas indicadas, así como también de los fiscales y los servidores de la entidad cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo.

 

En virtud de lo precedente, aseguró que dichas medidas se podrán hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos mencionados, previo análisis de procedencia de la solicitud de incorporación por parte del director del programa, o su delegado, quien deberá definir la vinculación o no de la persona, con base en el resultado de la evaluación del riesgo que realiza el jefe de la oficina de protección y asistencia.

 

Con todo, el ingreso al programa de protección y asistencia de testigos no es automático, sino que, por el contrario, obedece a los estudios que efectué la entidad sobre las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, la procedencia de la petición y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante y, eventualmente, de su familia, advirtió la providencia.

 

Por otro lado, explicó que la Dirección nacional de protección y asistencia debe gozar de autonomía para resolver sobre el ingreso, la desvinculación o la exclusión del interesado. Esto no significa que estas determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que deben motivarse a partir del análisis que se haga de la situación particular del individuo o grupo familiar sometido al programa y de la verificación de criterios objetivos.

 

Criterios para vincular

 

Por ello, citó la Sentencia T-355 del 2016 de la misma corporación, en la cual  precisó los criterios que rigen la vinculación al programa, que son:

 

  • Que exista riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal y sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible y desproporcionado.

 

  • Que se evidencie un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración.

 

  • Que se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia.

 

  • Que las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el programa.

 

  • Que la protección del peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del programa o de la fiscalía y

 

  • Que los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al programa.

 

Finalmente, concluyó que al programa se podrán vincular las víctimas, testigos e intervinientes, así como su grupo familiar, siempre y cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso penal y cumplan con los lineamientos establecidos en las normas aplicables (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-511, Sep. 16/16

 

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