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Penal


Condicionan un aparte sobre la participación de abogados de confianza en reconocimiento de subrogados penales

01 de Julio de 2016

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Según el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1709 del 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad, del apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que sean procedentes cuando verifiquen el cumplimientos de los requisitos.

 

Al examinar la acción pública de inconstitucionalidad en la que se acusaba la expresión “de la defensoría pública” de la citada disposición y sus antecedentes legislativos, la Corte Constitucional  pudo establecer efectivamente que la norma contenida en el proyecto de ley original preveía que los reclusos, la defensoría pública o la Procuraduría General de la Nación podían pedir a los jueces de ejecución de penas medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión. (Lea: Listo fallo que avala límite de intervención de víctimas en fase de ejecución de penas)

 

Además, continuó su análisis diciendo que posteriormente, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se agregó la expresión “o su apoderado” antes de la “defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación”, expresiones que se mantuvieron durante su trámite en el Senado y en la conciliación, que al no utilizar un signo de puntuación da lugar a que pueda entenderse que solamente el “apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación” tienen la posibilidad de formular dicha solicitud.

 

Según la relación anterior, el alto tribunal señaló que el Congreso habría establecido un privilegio injustificado para esos apoderados, mientras que los reclusos que son representados por un abogado de confianza no podrían solicitar la aplicación a su favor de los subrogados penales y, de esta manera, no encontró una razón válida que permitiera inferir que con la misma se persigue un objetivo superior imperioso.

 

Pero también que podía entenderse que al agregar la expresión “o su apoderado” el legislador se refirió al apoderado de confianza de la persona privada de la libertad, distinto del defensor público, en la medida que la alusión a la defensoría pública no requería conectarla con la de ser el apoderado del recluso, dado que solo actúa en ausencia de este. (Lea: Ejecución de la pena es independiente del deber de reparación)

 

Este entendimiento no vulneraría la igualdad del recluso que está representado por su apoderado de confianza, de manera que el mismo tendría la oportunidad de solicitar mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena de prisión”.

 

Razón por la cual de ahora en adelante debe entenderse que esta expresión le permite al apoderado de confianza de la persona privada de la libertad solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-328, Jun. 22/16

 

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