Conferir poder no puede ser entendido como aceptación de responsabilidad
08 de Junio de 2022
La Sala Penal estudió un caso en el que a favor del procesado se ejecutó una apropiación ilegal de dineros del erario. Se precisó que es incuestionable que entre el acusado y la abogada que actuó en su nombre en la conciliación existió un mandato, un poder.
En esas condiciones, la existencia del poder, sin más, constituye simplemente un elemento causal que dio inició a la acción de la abogada para obtener el resultado reprochado, pero eso por sí mismo, en términos del artículo 9º del Código Penal, no basta para imputar al procesado jurídicamente como determinador del peculado.
Precisó la Sala que es necesario que existan elementos o criterios objetivos adicionales para considerar realizado el tipo penal de resultado por el cual se profirió acusación, especialmente un nexo que objetivamente conecte a poderdante y abogada, más allá de la existencia simplemente del mandato, a través del cual se pueda demostrar que, en efecto, el acusado otorgó poder para que la profesional reclamara la denominada prima sobre prima y a partir del cual además podría acreditarse el tipo subjetivo.
Concluyó la Sala que se demostró con certeza el hecho objetivo de que en favor del procesado se ejecutó una apropiación ilegal de dineros del erario, pero ese mismo grado de conocimiento no se alcanzó en torno a que tal resultado correspondiera a su actividad como supuesto determinador, lo que significa que no concurre la exigencia legal para señalarlo responsable de la comisión del punible de peculado a ese título (M. P. Gerson Chaverra Castro).
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