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Penal


Responsabilidad civil por conducción de vehículos recae sobre el guardián del bien

19 de Julio de 2016

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La Sala Penal de la Corte Suprema negó declarar como tercero civilmente responsable a una compañía de leasing por un accidente de tránsito ocasionado con un vehículo que fue objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

 

La Sala advirtió que en punto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio dominante es que esta recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella, calidad que se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no su dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa.

 

En el caso concreto, se encontró que la compañía, si bien ostentaba la propiedad del automotor, no era su poseedora y, en consecuencia, se había desprendido por completo de su explotación, mantenimiento y administración, lo que lo exoneraba de tal responsabilidad. (Lea: Concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes)

 

Para llegar a tal conclusión, la Corte debió estudiar todos los elementos particulares del contrato de leasing, entre los que se destaca que en este la compañía de financiamiento adquiere y conserva la propiedad del bien y que, a su vez, cede su uso y el goce al cliente.

 

Presunción

 

De acuerdo con el pronunciamiento, la guarda, entendida como el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce. (Lea: En actividades riesgosas, concepto de guardián no excluye eventual “guarda compartida”)

 

Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimonial del tercero, es necesario probar:

 

1.       El daño

 

2.       La relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada

 

3.       La condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza.

 

En ese contexto, la corporación resaltó que la jurisprudencia de la Sala Civil sostiene que la figura de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, aunque esta presunción admite prueba en contrario.

 

Es decir, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas se supone tener, presunción que desde luego puede destruir si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada, precisó el alto tribunal (M. P. Fernando Alberto Castro).

 

CSJ Sala Penal, Sentencia SP- 74622016 (45804), Jun. 08/16

 

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