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Actualizado hace 23 minutes | ISSN: 2805-6396

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Penal


Responsabilidad del Estado puede verse comprometida por negligencia de la Fiscalía

13 de Abril de 2016

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Así lo aseguró la Corte Suprema de Justicia al resolver una impugnación a una tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (Lea: ¿Cómo pretende la Fiscalía reforzar los acuerdos de La Habana?)

 

Al respecto, aseguró que la Fiscalía General de la Nación (FGN) tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las víctimas, los jurados, testigos y demás intervinientes, en atención al artículo 250 de la Constitución Política.

 

En la misma línea, informó que si bien la FGN tiene autonomía para juzgar la idoneidad y eficacia de la participación de las personas en un proceso penal, no puede olvidar que por buscar la verdad, la justicia y la reparación puede poner en peligro la vida y seguridad de las víctimas, los testigos, sus familias o los defensores, caso en el cual se podría comprometer la responsabilidad del Estado por esta negligencia.

 

Es por ello que la Fiscalía profirió la Resolución 0-5101 de 2008, conforme con el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. (Lea: Informe: Las ocho directivas que dejó Montealegre)

 

Con esta normativa se regula el programa de protección y asistencia a testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal, con el objetivo de buscar y adoptar medidas de seguridad para los intervinientes en un proceso penal, siempre y cuando se demuestre que están expuestos a un peligro calificado como extremo.

 

Vale la pena mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que la Fiscalía vincula en el citado programa a las personas sobre las que recae un riesgo extraordinario o extremo para sus vidas e integridad personal, definidos como aquellos que ameritan la intervención excepcional del Estado para preservar el derecho afectado.

 

De esta manera, la vinculación a este programa solo se producirá cuando:

 

(i) Exista un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado.

 

(ii) Se verifique el nexo causal directo entre la participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración.

 

(iii) Se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no esté motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la justicia.

 

(iv) Las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el programa. Sin embargo, el funcionario que realice la evaluación de riesgo y amenaza también evaluará si las medidas de seguridad pueden ser implementadas por otro organismo estatal creado con esa finalidad.

 

(v) Que la admisión del candidato a proteger no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del programa o de la Fiscalía.

 

(vi) El peticionario o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo hayan manifestado su voluntad de ingresar al programa.

 

Finalmente, satisfechas las condiciones enunciadas, el beneficiario del programa tendrá derecho a las medidas de protección previstas en el capítulo séptimo de la Resolución 0-5101 (M. P. Eugenio Fernández Carlier).

 

(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP- 12072016 (83817), Feb. 02/16)

 

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