Penal
Medidas de aseguramiento y condenas a indígenas deben cumplirse en sus comunidades
06 de Febrero de 2014
Las medidas de aseguramiento o privativas de la libertad que se dicten contra indígenas deben cumplirse, preferiblemente, en la comunidad del procesado y, en todo caso, en un lugar donde se preserven las costumbres de su etnia, indicó la Corte Constitucional.
Según la corporación, la presencia de indígenas en penales ordinarios ha propiciado un “masivo proceso de desculturización”. De ahí la necesidad de que su reclusión dentro de sus propias etnias sea prioritaria.
Incluso, frente a actuaciones que, según la ley de la cultura mayoritaria, constituyan acciones delictivas contra la integridad sexual de menores, las autoridades deben analizar el caso, para verificar si, a la luz de la cosmogonía del grupo aborigen al que pertenece el indiciado, esto equivale a un hecho punible.
La Corte llegó esta conclusión al resolver una acción de tutela interpuesta a raíz de un proceso penal ordinario adelantado contra un indígena que tuvo relaciones sexuales con una menor de edad, las cuales, según el acusado, fueron consentidas.
El alto tribunal señaló que las decisiones del juez constitucional relacionadas con la integridad sexual de los menores no pueden excluir la consideración sobre su diversidad cultural.
A su juicio, no es suficiente aducir como único criterio de competencia de la jurisdicción ordinaria el interés superior del niño, pues, de lo contrario, se presumiría que las comunidades indígenas no tienen la capacidad de garantizar el interés de los menores, lo cual no solamente sería falso, sino que ignoraría la seriedad de esa jurisdicción y la dignidad de los pueblos indígenas.
Las autoridades indígenas, explicó la Corte, también deben velar por el interés superior del menor, bajo las especiales consideraciones de su diversidad y, en particular, deben cumplir con la garantía del desarrollo integral del niño, la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, su protección frente a riesgos prohibidos, entre otros aspectos.
Por otro lado, recordó que el artículo 33 del Código Penal consagra la inimputabilidad del presunto responsable del delito cuando su visión de los comportamientos sociales, basada en el imaginario de su cultura, le impide observar como delictual cierta actuación.
“La privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios debería ser excepcional, pese a lo cual en la actualidad la situación es completamente distinta”, advirtió la corporación.
El fallo aclara que el juez debe verificar, en cada caso, si la comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
Cabe recordar que, en un fallo reciente, el Consejo Superior de la Judicatura se determinó que el fuero indígena no puede cobijar a las personas implicadas en delitos contra la integridad sexual de los menores.
(Corte Constitucional, Sentencia T-921, dic. 5/13, M. P. Jorge Ignacio Pretelt)
Documento disponible para suscriptores de Legismóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta