Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir no requiere violencia ni edad específica de la víctima
La cualificación se refiere a que esté inconsciente, padezca trastorno mental o esté en incapacidad de rechazar la agresión.Openx [71](300x120)
10 de Marzo de 2026
La Corte Suprema de Justicia confirmó la condena contra un hombre por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, al concluir que la conducta cuestionada se trató de una relación sexual abusiva, caracterizada por unas condiciones que descartaban la posibilidad de que la víctima, mujer de 26 años de edad con retardo mental moderado desde su nacimiento, dispusiera de su sexualidad.
El alto tribunal señaló que el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en los términos del artículo 210 del Código Penal, modificado por la Ley 1236/08, se actualiza no solo cuando se comprueba que el sujeto pasivo no está en posibilidad de autodeterminarse, sino que el agente conoce que la persona carece de voluntad para consentir la relación sexual y se aprovecha de esa condición de vulnerabilidad.
Por lo tanto, la incapacidad de resistir en este tipo penal es aquella en que está la víctima, atendiendo sus condiciones individuales o contextuales específicas, que enervan o anulan sus posibilidades para reaccionar y manifestar la aceptación o rechazo del acto, al punto que no puede comprender la respectiva actividad sexual y prestar su consentimiento.
Para la configuración de la conducta no se requiere que haya mediado violencia ni que el sujeto pasivo tenga una edad específica, explicó la Sala Penal, pues su cualificación hace referencia a que esté inconsciente, padezca un trastorno mental o, por alguna razón, esté en una situación que lo ubique en incapacidad de resistir y rechazar la agresión sexual.
Lo alegado por el casacionista contrarió la lógica estructural de los delitos sexuales y, concretamente, del ilícito bajo análisis, ya que sus argumentos, relacionados con la posible atipicidad de la conducta por inexistencia de violencia, no se ajustan al contenido dogmático del punible, así como tampoco sus alusiones acerca de la falta de acreditación de la edad mental de la ofendida (M. P. Gerson Chaverra Castro).
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