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¿Es procedente el registro de la marca Pablo Emilio Escobar Gaviria?

07 de Noviembre de 2017

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Nota:
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José Roberto Herrera Díaz

Magíster en Propiedad Intelectual y Competencia

Socio de la firma Herrera Díaz Abogados

 

Desde el año 2010[1], se encuentra registrada en Colombia la marca Pablo Emilio Escobar Gaviria en clase 25, para identificar prendas de vestir. No obstante, dicha marca fue negada en nuestro país en las clases 35[2] y 41, por considerarse contraria a la moral y al orden público. Para la clase inicialmente mencionada, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, sorpresivamente, concedió la prerrogativa marcaria a familiares del capo.

 

Tan desafortunada decisión administrativa es manifiestamente incoherente con la resolución previa del año 2006, que negó el registro de la marca Pablo Escobar en clase 35 y que identificaba, en su mayoría, servicios de publicidad, así como con posteriores decisiones de los años 2012[3] y 2013[4] que igualmente negaron la solicitud de la marca Pablo Emilio Escobar Gaviria en la clase 41, para identificar servicios de entretenimiento.

 

En dicho trámite atinente a la clase 41, el apoderado de propiedad industrial de los solicitantes presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, impetrando que dicha marca debía ser concedida y arguyendo que la misma era “comercializada por una compañía internacional comercialmente exitosa y reconocida por la alta calidad de sus productos y su eficaz compromiso social, que busca transmitir mensajes de paz y bienestar a las futuras generaciones a través de la industria de la moda y del entretenimiento”[5]. Así mismo, argumentó que el signo solicitado pretendía recuperar la moralidad y buenas costumbres y que contaba, incluso, con registros en otros países, como el caso del registro de la marca en EE UU en la misma clase internacional 25.

 

El artículo 135, literal p), de la Decisión 486 del 2000 establece la respectiva causal de denegación de registro marcario, que prohíbe conceder marcas contrarias a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. Aplicando dicha regulación al registro en mención, como base para la negación de las solicitudes en clases 35 y 41, puede concluirse que tal inscripción es contraria a la moralidad de la sociedad colombiana, sin necesidad de mencionar y analizar el por qué el signo Pablo Emilio Escobar Gaviria constituye todo lo contrario al deber ser.

 

Sin embargo, admitiendo el amplio margen de interpretación de apoderados y funcionarios en relación con lo que hoy es contrario a la moral, es indispensable advertir que los derechos marcarios u otro tipo de derecho de propiedad intelectual no pueden, bajo ninguna circunstancia, concederse a signos que nacen en la ilicitud y traducen en el consumidor dicho mensaje.

 

Transgresiones legales y constitucionales

 

Por tal razón, la cuestionable marca no solamente es ostensiblemente contraria a la moral y al orden público, sino que puede considerarse transgresora de la ley, dado que el acto administrativo de concesión de la marca contiene un objeto ilícito. Diversos principios fundamentales del Derecho proclaman que de la ilicitud no pueden generarse derechos ni acciones, lo cual fluye de diversas normas, como el artículo 447 del Código Penal, que castiga con pena privativa de la libertad a quien “sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito”.

 

Otra manifestación de dicho principio es el artículo 34 de la Carta Política, que consagra la extinción de dominio sobre bienes obtenidos mediante enriquecimiento ilícito. Aplicando dicha figura a los bienes adquiridos con dineros del narcotráfico, por ejemplo, puede establecerse que no existe diferencia significativa entre las casas que heredan los hijos de un narcotraficante, por el ejercicio de sus actividades ilícitas, con la marca que solicitan los herederos del mismo o un tercero no relacionado con el delincuente, para identificar el nombre del narcotraficante, así sea extinto, más aun cuando dicho signo representa uno de los íconos del crimen y de actividades ilícitas más notorias y repudiadas a nivel mundial.

 

Además, no puede generarse diferencia amplia entre bienes tangibles e intangibles a efectos de declarar la ilicitud, no solo por acudir al imperio de valores éticos, sino porque, entre otras razones, los bienes intangibles pueden ser embargados e, incluso, extinguido su dominio cuando su origen sea ilícito. En algunos países, la legislación va más allá, para la prevención de este tipo de aprovechamiento frente a los intangibles que nacieron a partir de actividades ilícitas, tal es el caso de la llamada “Son of Sam Law” aplicable en EE UU y que prohíbe a delincuentes lucrarse de la venta de sus historias criminales e, incluso, consagra medidas para que, en caso de existir lucro, este sea destinado a víctimas afectadas por el delincuente.

 

El abuso del derecho respecto al nombre Pablo Escobar para obtener lucro no solamente se configura en la óptica marcaria, sino también en el ámbito de los derechos de imagen donde se halla multiplicidad de casos, como la reciente reclamación[6] de familiares de Escobar que pretenden el pago de derechos de imagen a la productora Netflix por la exhibición de la serie Narcos, donde Escobar es el protagonista. Dicho reclamo es ilegal, bajo la misma premisa atrás invocada, debido a la imposibilidad de premiar con derechos intangibles a bienes que se originaron en actividades ilícitas.

 

Lo antes expuesto no significa que sea prohibida la venta de productos o servicios relacionados con un criminal, pese a lo moral y éticamente censurable. En efecto, circulan por el mundo cientos de películas, camisetas, series, documentales y hasta videojuegos relacionados con Escobar. Interesa precisar que la libertad de expresión garantiza el uso de dicho contenido y, no obstante lo inconveniente que pueda ser encontrar en la calle un adolescente que vista una camiseta con la foto de uno de los peores delincuentes, lo reprochable e ilegal es otorgar un derecho de propiedad intelectual o cualquier beneficio de carácter intangible, ya sea a herederos de criminales o a cualquier tercero que pretenda lucrarse bajo su nombre, soslayando así una actividad que se originó al margen completo de la legalidad.

 

Desgraciadamente, el 12 y el 19 septiembre del 2017, la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos concedió la marca Pablo Escobar en nueve clases marcarias distintas a la empresa Escobar INC, domiciliada en Puerto Rico. Pese a la existencia de los infortunados registros, esto no puede ser argumento para continuar permitiendo el otorgamiento de los mismos en cualquier país y, menos aún, en Colombia.

 

La propiedad intelectual no puede ignorar que, en casos como el presente y muchos otros relacionados con intangibles creados a partir de actividades ilícitas[7], es deber legal de los funcionarios prohibir la concesión de dichos derechos; lo contrario implicaría cohonestar el deterioro moral y premiar el injusto e ilícito aprovechamiento de terceros frente a lo que se engendró corrompido.     

 

[1] Superindustria, Res. 51880, sep. 28/10.

[2] Superindustria, Res. 24722, sep. 20/06.

[3] Superindustria, Res. 0016510, mar. 22/12.

[4] Superindustria, Res. 0053907, sep. 9/13. 

[5] Recurso presentado el 24 de abril de 2012, en el Expediente 11-057901 contra la Resolución 0016510 del 22 de marzo del 2012.

[7] En el Derecho Comparado, existen otros ejemplos de negaciones de marca relacionadas con actividades ilícitas, tales como Isis, Hitler, Nazi y Osama Bin Laden. 

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