Recuerdan reglas de vigilancia a sociedades de contadores públicos (12:40 p.m.)
05 de Agosto de 2014
Reproducir
Nota:
62518
Las sociedades de contadores públicos son personas jurídicas que en su objeto social contemplan la prestación de servicios propios de la ciencia contable, conforme a la Ley 43 de 1990. Estas pueden ser de carácter civil, cuando el 80 % o más de los socios tengan la calidad de contadores públicos y cuyo objeto social sea única y exclusivamente la prestación de los servicios que la citada norma describe. Lo anterior debido a que el numeral 5º del artículo 23 del Código de Comercio indica que la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales es un acto no mercantil y porque el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 advierte que las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles. De otra parte, cuando una sociedad contempla en su objeto social la prestación de servicios inherentes a la profesión contable como actividad principal y, adicionalmente, la realización de otra u otras actividades de naturaleza comercial, será una sociedad de contadores públicos de carácter comercial. Así las cosas, sobre las sociedades de contadores públicos se verifican dos formas de vigilancia, que no se oponen ni se excluyen, porque tienen una finalidad y un marco regulatorio diferente. Una es la vigilancia a cargo de la Junta Central de Contadores, según la Ley 43 de 1990, y la otra es la de la Superintendencia de Sociedades, que atendiendo el ámbito legal de su competencia determina que serán sujetos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de dicha entidad las sociedades de contadores públicos que por razón de su objeto social tengan carácter comercial.
Opina, Comenta