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Noticias / Mercantil


Riesgos de confusión directo, indirecto y de asociación son suficientes para configurar la irregistrabilidad de las marcas (9:45 a.m.)

02 de Octubre de 2017

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Nota:
57546
¿Sabe cuáles son las reglas de cotejo marcario? La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que la legislación de la Comunidad Andina establece la imposibilidad de que sean registrados como marcas los signos que sean idénticos o similares entre sí. Así mismo, ha señalado que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes la deben establecer empleando para el efecto los principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, a fin de precisar el grado de confundibilidad, que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad. Dentro de los principios acogidos y que son desarrollados por el órgano jurisdiccional comunitario,se encuentran las similitudes (i) ortográficas, (ii) fonéticas e (iii) ideológicas. En cuanto al riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación, recordó que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad. Finalmente, se reitera que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. Consideró la alta corporación que de acuerdo con la coincidencia parcial entre los productos para los cuales fueron registrados los signos distintivos resulta probable que empleen los mismos canales de comercialización y de publicidad, lo cual refleja la conexión competitiva entre la marca concedida y la opositora.

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