Registro de signos como marca requiere distintividad y susceptibilidad de representación gráfica (3:01 p.m.)
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22 de Marzo de 2016
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La Sección Primera del Consejo de Estado recordó que debe analizarse tanto la capacidad distintiva “intrínseca”, es decir, la aptitud individualizadora del signo, como la capacidad distintiva “extrínseca”, la cual se refiere a su no confundibilidad con otros signos, además que no se vean incursos en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La sentencia explicó que la distintividad es considerada como una característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión y/o asociación. De ese modo, el signo se perfecciona como marca en la medida en que esté unido a un producto o un servicio y que, además, cuando el consumidor se haya enfrentado a dicho signo y le atribuya un origen empresarial (C. P. Roberto Serrato).
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