Recuerdan reglas sobre causación del impuesto nacional a la gasolina y ACPM en importaciones (12:00 p.m.)
03 de Julio de 2014
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Nota:
61530
El momento de la causación del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en las importaciones es la fecha en que se nacionalicen, siempre y cuando se encuentren en libre disposición, excluyendo entonces a combustibles con disposición restringida, como lo son los importados en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación. Lo anterior debido a que el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999 definió la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación – exportación como la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones, los cuales quedaron sujetos a disposición restringida. Vale la pena recordar que el artículo 1° del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, definió como mercancía nacionalizada la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición, por haber cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas. Así mismo, fue definida como mercancía de libre disposición aquella que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna y la mercancía de disposición restringida como aquella cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras
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