Reclamo judicial por daños en el servicio de transporte de mercancías requiere constancia al momento de recibirlas
27 de Febrero de 2023
De acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor (L. 1480/11), en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, corresponde repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. El valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento en que se realizó el contrato, dentro de los cuales está la oportunidad, en la que el consumidor debe dejar constancia de las condiciones de la entrega del bien o de la prestación del servicio.
Y es que no es otra la manera de tener por acreditados los presupuestos del daño y, particularmente, ese nexo causal que determinará en cabeza de quien está la responsabilidad de la avería o destrucción del producto, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio.
En lo que se refiere al contrato de transporte de mercancías, es obligación del destinatario dejar la respectiva constancia al momento del recibo, incluso en caso de ocurrir reticencia u obstáculo por parte del proveedor para la revisión, pues de lo contrario no se aportaría prueba idónea que permita establecer la vulneración en caso de pretender alegarla.
La prueba acerca del nexo causal entre el daño irrogado al producto y el servicio es objetiva, por lo que no admite siquiera indicios, de manera que el documento que se erige como prueba de las condiciones de entrega debe contener las desavenencias en las cuales se funda el reclamo judicial. No hacerlo desdibuja el principal componente de la responsabilidad contractual.
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