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Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro para cónyuges y herederos es la ordinaria

No puede predicarse vacío por el hecho de que una norma no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo interesado.
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¿En contrato de servicios aplica retención en la fuente por concepto de honorarios o de servicios? (Freepik)

23 de Noviembre de 2021

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo la primera de dos años, que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

 

Por su parte, la segunda es de cinco años, que corren contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes, indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria, cuyo carácter subjetivo impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, para determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.

Vacío normativo

Para la censura, el fallo cuestionado erró en la interpretación del artículo 1081, ya que este no prevé que a los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acción directa contra la aseguradora se les aplique la prescripción ordinaria, de manera que, a efectos de llenar ese vacío legal, ha debido realizar un razonamiento interpretativo más amplio y, en ese sentido, aplicar el término de prescripción más amplio, que al ser objetivo corre contra todo el mundo, es decir, contra terceros.

Sin embargo, el alto tribunal señaló que no puede predicarse ningún vacío normativo por el hecho de que una norma de redacción tan amplia no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo “interesado” y mucho menos que de esa eventual omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con la regulación del contrato de seguro, no tengan tal calidad queden cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria.

Tratándose del seguro de vida grupo, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, a pesar de no tener la calidad de contratantes. El magistrado Luis Armando Tolosa Villabona salvó su voto y manifestó que la prescripción que gobierna la situación de los terceros es la extraordinaria y no la ordinaria, como erróneamente lo dejó sentado la Sala (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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