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Obligaciones concordatarias pagadas preferencialmente no son todas las contraídas por el deudor durante el proceso (12:33 p.m.)

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08 de Enero de 2010

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Los gastos de administración, de conservación de los bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato, de acuerdo con la Ley 222 de 1995, deben ser pagados de preferencia y no sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias. La Corte Suprema de Justicia avaló la interpretación que hizo un tribunal de Cali de este postulado, al resolver una acción de tutela. De esta forma, la obligación que es pagada de preferencia no es cualquiera que contraiga el deudor, sino solo la que surge con ocasión del propio concordato y que se refiere al giro ordinario de los negocios, como las facturas, cheques y letras dados en pago de mercancías o materias primas o servicios para el funcionamiento de los mismos (M.P. Edgardo Villamil Portilla).

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