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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 30 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Visitas de inspección de las superintendencias tienen fundamento constitucional: Corte

13 de Junio de 2019

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Nota:
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La Corte Constitucional dio a conocer la Sentencia C-165 del 2019, que declaró exequibles el numeral 4º (parcial) del artículo 59 de la Ley 1480 del 2011, los numerales 2º y 3º del artículo 20 y el artículo 21 (parcial) de la Ley 1778 del 2016, bajo en el entendido que:

 

        I.            Las competencias allí previstas deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.

 

      II.            Y  no comprenden la realización de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial.

 

Vale recordar que, a juicio del accionante, las disposiciones demandadas conferían a las superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades amplias facultades para realizar visitas de inspección, dentro de las cuales estaban:

 

        I.            Decretar y practicar pruebas.

 

      II.            Recaudar toda información conducente y, adicionalmente, sancionar a quienes impidan el acceso a sus archivos.

 

Ahora bien, la Corte precisó en el fallo que las actuaciones que se vienen adelantando en vigencia de la Ley 1480 son ajustadas a Derecho.

 

Así mimo, destacó que:

 

-          Las visitas administrativas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior.

 

-          La práctica de visitas de inspección sin previo aviso no vulnera el debido proceso administrativo y persigue una finalidad legítima, consistente en fortalecer las facultades administrativas de las superintendencias, como lo ha señalado el Consejo de Estado.

 

-          La finalidad de las visitas administrativas es la de recaudar las pruebas necesarias para determinar si las entidades investigadas están cumpliendo con sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el “factor sorpresa”, pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante.

 

De este modo, la Corporación dejó por sentando que las visitas de inspección tienen fundamento constitucional y que la revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas.

 

Pero también que el ingreso de funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo de los sujetos investigados no vulnera la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto no representan un registro de domicilio en los términos del artículo 28 superior. (Lea: Superindustria emite millonaria condena por violación a derechos de propiedad industrial)

 

En relación con las visitas administrativas de inspección la Sala anotó que:

 

-          Son diligencias probatorias encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas.

 

-          La facultad de las autoridades administrativas de exigir “libros de contabilidad y demás documentos privados” no vulnera el derecho a la intimidad de las personas sujetas a su inspección, vigilancia y control.

 

Finalmente, señaló que no compartía la interpretación del demandante en virtud de la cual la revisión de los documentos contenidos en computadores, tablets y correos electrónicos institucionales, es decir, de propiedad de las empresas y para fines empresariales, constituyen una interceptación o registro, en los términos del inciso 3º del artículo 15 de la Constitución.

 

Esto porque los documentos contenidos en dichos medios, en principio, están relacionados con la actividad del comerciante. De ahí que harían parte de la categoría de “documentos privados” a los que las superintendencias pueden acceder para fines de inspección y vigilancia (M. P. Alejandro Linares).

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