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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Unanimidad, requisito indispensable para transformar una sociedad en SAS

02 de Enero de 2017

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Nota:
12799
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El artículo 31 de la Ley 1258 del 2008 establece como requisito indispensable para llevar a cabo la transformación de cualquier tipo societario en sociedad por acciones simplificada (SAS) y viceversa la unanimidad, por lo que esta exigencia no puede obviarse y, en el evento de no poder cumplirla, la reforma estatutaria no se podrá adoptar.

 

Así las cosas, indicó la Superintendencia de Sociedades, la determinación debe ser adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas, la cual deberá constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.  

 

De otra parte, señaló la entidad, no existe libertad contractual para pactar las causales de exclusión de los asociados. Por lo tanto, no es dable establecer estatutariamente presupuestos, causas o hechos de este tipo que no consagra taxativamente la ley ni con base en ellos excluir válidamente a un accionista.     

 

Pasivo externo de la sociedad

 

En cuanto a los dividendos no reclamados, recordó que estos hacen parte del pasivo externo de la sociedad, pero transcurridos 10 años desde que se decretaron la sociedad podría acudir a la justicia ordinaria, en aras de iniciar ante el juez civil un proceso judicial encaminado a declarar la prescripción extintiva en contra del accionista (acreedor) y a favor de la sociedad (deudor).

 

Por último, precisó que, de acuerdo con el artículo 184 del Código de Comercio, el presupuesto general es que cada accionista ejerza personalmente sus derechos como tal, salvo que otorgue poder para que lo representen, no siendo viable acudir a otra figura jurídica para dicho efecto, como sería el caso de un curador ad litem.

 

Según la entidad, esta última es una figura procesal diseñada para que una persona designada por el juez asuma la defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no puede concurrir a una proceso, o cuando esta sea incapaz o, en todo caso, no pueda asumirla.

 

La única excepción establecida por la legislación mercantil para que el accionista sea representado por una persona distinta a su apoderado es el caso del fallecimiento del socio o accionista, evento en el cual corresponderá la representación de aquel al representante designado por los herederos reconocidos en la sucesión o por el albacea elegido por el juez.

 

Supersociedades, Concepto 220-249498, Dic. 20/16

 

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