Todo lo que necesita saber sobre el contrato de agencia comercial
23 de Noviembre de 2017
Un reciente fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó importantes aspectos del contrato de agencia comercial.
En efecto, el pronunciamiento recuerda que las necesidades crecientes, originadas en el tráfico mercantil, hicieron indispensable al legislador regular las actividades de intermediación, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, como la preposición, la comisión, el corretaje y la agencia comercial, negocios tipificados y desarrollados por el Código de Comercio.
Puntualmente, la agencia comercial, reglamentada en los artículos 1317 a 1331 de ese estatuto, es un contrato mediante el cual un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. (Lea: Remuneración del agente, requisito indispensable en el contrato de agencia comercial)
Ahora bien, los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio establecen la culminación de la agencia por las mismas causales que ponen fin al contrato de mandato y, además, estatuye cuáles son las “justas causas” para permitir su terminación unilateral, ya sea por decisión del empresario o por el agente.
Cesantía comercial
La agencia como encargo estable y duradero de promoción, explotación o realización de negocios homogéneos o en masa es un contrato bilateral de colaboración, consensual, oneroso, principal, de ejecución sucesiva, típico, nominado e intuitu personae, que muchas veces establece una relación directa entre el empresario y terceros.
Así las cosas, el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio determina que al terminarse ese contrato el agenciado deberá pagarle al agente “una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor”
Según la corporación, la anterior prestación nace por la mera culminación del acuerdo y sin importar su causa, ya sea por consenso, decisión unilateral, justificada o injustificada, de una o ambas partes, incluso, al margen del incumplimiento, y aun sin suceder este.
De allí surge la cesantía comercial, denominada en legislaciones internacionales como “compensación por clientela” o “indemnización por clientela”.
Actualmente gravita en la tesis de la función retributiva, sustentada bajo dos premisas: la primera, porque al extinguirse el contrato el beneficio recibido por el empresario con la actividad del agente, es decir, la conquista de una clientela presente y futura, seguramente, redundará exclusivamente en su activo patrimonial y no en el de su contraparte.
La segunda porque ese aprovechamiento ulterior de la “clientela” a cargo del agenciado no se remunera durante la vigencia del convenio, debiendo reconocerse, de todos modos, esa gestión al “mandatario-comerciante”.
Justamente, el empresario deberá pagar a la terminación, según la voz impositiva del legislador plasmada el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio cuando ordena “(…) una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión (…)”, sin que corresponda a una indemnización resarcitoria al daño causado por terminación injusta o unilateral.
No obstante, la coherencia con el sistema jurídico en la materia y el carácter objetivo de esa remuneración nace con independencia de la imputabilidad que le incumba al agente en la terminación del contrato. (Lea: Conozca cuándo se constituye el contrato de agencia comercial)
Para la Corte, al hallarse en el marco de la autonomía privada y de la libertad contractual de las personas para disciplinar sus relaciones obligatorias, bien puede estimarse plausible la facultad dispositiva de las partes a fin de consentir una cuantificación o determinación diferente o para que se pague anticipadamente.
Incluso, pueden los contratantes acordar la renuncia al respectivo instituto, precisamente porque su regulación no constituye norma de orden público, en razón a la misma volubilidad de este concepto, siempre y cuando revista voluntad expresa y observe como límites infranqueables las prohibiciones del uso abusivo del derecho, la simulación, el fraude de regímenes legales protegidos o la imposición de cláusulas abusivas.
Sin embargo, en el caso de la dimisión, esta podrá abrirse paso una vez consolidada, porque nadie abdica de aquello que no posee o de cuanto no se ha incorporado a su patrimonio, mucho menos cuando no se puede renunciar a una expectativa o a un derecho inexistente.
Comisión
La Sala Civil también precisó que jurisprudencialmente ha acogido el criterio de comisión con ocasión de la liquidación de la cesantía comercial, entendiendo allí el concepto de asignación bruta y no neta, es decir, el importe total de lo percibido por el “agente” como contraprestación.
De acuerdo con el alto tribunal, así debe considerarse siempre, a menos que los contratantes pacten lo contrario, incluso su renuncia, no por privilegiar al agente respecto del empresario, sino porque esa interpretación, en línea de principio, corresponde, de un lado, con la finalidad práctica de la norma, que no es otra que promediar lo recibido por el agente con ocasión de su labor de agenciamiento. (Lea: Contrato de suministro para distribución requiere preaviso para su terminación)
Y de otro porque en aplicación del artículo 1323 del Código de Comercio la remuneración del “agente” lleva implícita los gastos incurridos por este en el desenvolvimiento contractual (C. P. Luis Armando Tolosa).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-183922017 (73001310300420110008101), 11/09/17
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