Sentencia SupersociedadesAdministrador debe ejercer el cargo para que se pueda configurar un conflicto de interés (2:39 p.m.)
14 de Marzo de 2018
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Nota:
60119
De acuerdo con el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, precisó la Superintendencia de Sociedades, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla mencionada. En el caso bajo análisis, la entidad indicó que la operación controvertida sobre adquisición de intangibles no se habría podido autorizar por el máximo órgano social, pues la compañía no existía al momento de la celebración del acuerdo. En este contexto, aclaró, para que se pueda declarar el incumplimiento de los deberes consagrados en el mencionado artículo 23 es necesario que el demandado sea efectivamente administrador de una sociedad.
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