Mercantil
¿Se puede cobrar por el acceso a obras musicales o audiovisuales en medios de transporte?
13 de Septiembre de 2016
Las sociedades de gestión colectiva tienen el derecho y la obligación de cobrar por el uso efectivo de obras en el sistema de transporte público, en ejercicio de un derecho eminentemente privado, sin que implique el cobro de un impuesto o tributo.
El derecho de autor les permite a los creadores controlar cualquier uso de las creaciones y cada uso requiere de una autorización independiente, entre ellos la comunicación pública, reproducción, transformación y distribución, indicó la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
El derecho patrimonial de comunicación pública de una obra requiere la previa y expresa autorización del titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, en contraprestación a la facultad de cobrar una suma de dinero al usuario por la explotación de la obra.
Así las cosas, si un tercero, sea persona natural o jurídica, de carácter público o privado, desea hacer uso o explotar todo o parte de una obra protegida debe solicitar la autorización previa y expresa del titular de derechos patrimoniales, atribución que puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.
La gestión colectiva se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de naturaleza privada, que debe obtener la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento, para que, por mandato de los titulares, realicen labores de recaudo, administración y distribución de regalías obtenidas por la emisión de una licencia o autorización de uso.
Habrá comunicación pública en el transporte público cuando se realice la emisión de cualquier obra por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, imágenes y sonidos. Otros ejemplos son:
- Un sistema de entretenimiento dispuesto para los pasajeros como valor agregado con acceso a obras musicales o audiovisuales en un medio de transporte, cualquiera que sea su modalidad. Si es solo para el conductor, no es un acto de comunicación pública.
- Sintonizar en un establecimiento abierto al público canciones a través de una emisora o canales de televisión en los que se emitan obras audiovisuales para satisfacción de los clientes.
- Difundir públicamente en establecimientos de comercio música o películas gravadas en CD o DVD o cualquier soporte adquirido legalmente.
- Difundir públicamente en establecimientos de comercio música o películas utilizando servicios como Deezer, Spotify y Netflix.
DNDA, Concepto 39895, jun. 27/16
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