Mercantil
¿Sabe cuándo se configura la irregistrabilidad de una marca?
02 de Octubre de 2017
¿Sabe cuáles son las reglas de cotejo marcario? La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que la legislación de la Comunidad Andina establece la imposibilidad de que sean registrados como marcas los signos que sean idénticos o similares entre sí. (Lea: En qué consiste el trámite de patentes de invención y el registro de marcas)
Así mismo, ha señalado que la determinación de confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes la deben establecer empleando para el efecto los principios y reglas elaborados por la doctrina y jurisprudencia, a fin de precisar el grado de confundibilidad, que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.
Dentro de los principios acogidos y que son desarrollados por el órgano jurisdiccional comunitario se encuentran las similitudes (i) ortográficas, (ii) fonéticas e (iii) ideológicas. Así mismo, recordó la Sala que las reglas para realizar el cotejo de marcas son:
- Regla 1: la confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
- Regla 2: las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.
- Regla 3: deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.
- Regla 4: quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.
En cuanto al riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación, recordó que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad. (Lea: Estos son los parámetros para resolver un conflicto de similitud de marcas)
De igual forma se recuerda que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.
Conexión competitiva
Aunque el derecho otorgado por el registro de una marca es exclusivo, el mismo recae sobre un signo puesto en relación con productos o servicios determinados. En consecuencia, nada impide que dos signos idénticos o semejantes puedan convivir en el mercado y ser registrados, cuando distingan productos o servicios perfectamente diferenciados. (Lea: ¿Cómo se realiza el registro de marcas tridimensionales?)
No obstante, el riesgo de confusión que puede presentarse se origina en las siguientes circunstancias:
- La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor
- Canales de comercialización
- Medios de publicidad idénticos o similares
- Mismo género de los productos o finalidad
- Intercambiabilidad de los productos, entre otros.
Por lo anterior, es necesario que se aprecien estos elementos en su conjunto, evaluando la concurrencia de elementos que puedan inducir a confusión por razones de conexión competitiva de los productos.
Finalmente, en el caso examinado, se determinó que en virtud de la coincidencia parcial entre los productos para los cuales fueron registrados los signos distintivos, resulta probable que empleen los mismos canales de comercialización y de publicidad, lo cual refleja la conexión competitiva entre la marca concedida y la opositora, lo cual genera la cancelación del certificado de registro otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CE Sección Primera, Sent-11001032400020100015100, 31/08/17
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