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Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

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Restricción de administradores para representar acciones ajenas no aplica ante curaduría

07 de Diciembre de 2015

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La prohibición prevista en el artículo 185 del Código de Comercio, según la cual los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos ni sustituir los poderes que se les confieren no aplica en los casos de curaduría, advirtió la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades)

 

Según la entidad, dos consecuencias surgen de la norma referida:

 

La primera, el carácter sancionatorio que aplica cuando los administradores o empleados de la sociedad actúan como mandatarios de un socio en las reuniones del máximo órgano social, o cuando al otorgárseles poder, y para evitar quedar incursos en la prohibición, los sustituyen.

 

Por su parte, la segunda alude a la representación convencional, y nunca, por ejemplo, a la que se lleva a cabo entre un padre y su hijo, pues la ley los ha exonerado en forma expresa de la prohibición. (Lea: Accionistas dentro de un proceso de fusión deben negociar fracciones de acciones y completar la unidad)

 

En tal sentido, la Supersociedades puso de manifiesto que si bien el artículo 184 del Código de Comercio otorga el derecho para los socios de cualquier compañía de hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, no es menos cierto que la preceptiva legal es de tal claridad, que limita esa libertad. (Lea: Sindicación de acciones va más allá de representación en asambleas o juntas)

 

Así, los administradores o empleados de la sociedad (siempre que estos desarrollen labores administrativas de confianza y manejo), se encuentran inhabilitados para actuar en nombre de otros accionistas en la respectiva reunión, con el fin de procurar que se garantice total independencia e imparcialidad en la gestión del mandatario.

 

Por consiguiente, frente a los supuestos planteados sostuvo que, de acuerdo con el artículo 480 del Código Civil, incumbe al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones.

 

A partir de esta lectura, la entidad concluyó que la curaduría comporta la representación del pupilo por disposición de la propia ley, luego no se está ante la prohibición que de manera expresa exceptúa los casos en que se ejerce la representación legal.

 

Supersociedades, Concepto 220-152722, Nov. 17/15

 

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