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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Mercantil


¿Pueden coexistir en el mercado marcas idénticas?

01 de Junio de 2017

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Nota:
29596
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Sin perjuicio de la identidad ortográfica y fonética entre las marcas, es necesario profundizar más en el análisis de confundibilidad para determinar si el registro de la marca generaría confusión en el consumidor, esto es, realizando el respectivo análisis de riesgo de confusión y/o asociación. Así lo precisó recientemente la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

De igual forma, indicó los tipos de confusión y/o asociación que pueden generar las marcas, como la confusión directa, que se presenta cuando un consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro y la confusión indirecta, en la cual este producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee.

 

Es muy importante resaltar que la confusión con un signo notoriamente conocido se puede dar por la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, del mencionado signo, lo que implica similitud o identidad del signo a registrar con el notoriamente conocido.

 

Con base en ello, y cuando existan marcas en conflicto idénticas, el fallo advirtió que estas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, siempre y cuando tengan clases distintas entre sí de la clasificación internacional de Niza y no generen riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, toda vez que distinguen servicios diferentes en distintas clases del nomenclátor, las cuales no tienen relación entre sí y tienen finalidades distintas.

 

Caso puntual y argumentos de las partes

 

El caso trata la concesión del registro de una marca que ampara el servicio de educación, formación o instrucción en el uso y operación de sistemas de control electrónico en operaciones de minería y ferrocarriles y la existencia de una marca idéntica que a través de su signo protege servicios que tienen por finalidad el suministro de tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

La demandante argumentaba que la decisión de la administración generó que los consumidores no tuvieran la oportunidad de diferenciar el origen empresarial de los productos y servicios, de manera que se haría nugatoria su facultad de escoger libre y adecuadamente entre ellos.

 

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró que el signo en conflicto cumple con los requisitos legales exigidos por la normativa comunitaria, esto es, tienen fuerza distintiva.

 

Y agregó que resulta irrelevante el análisis de las semejanzas entre los signos en controversia, habida cuenta que su coexistencia no generaría confusión en el público consumidor en razón a que distinguen productos de clases distintas y son fácilmente diferenciables para el consumidor.

 

CE Sección Primera, Sentencia 11001032400020100019000, 09/03/17

 

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