Mercantil
Pacto arbitral no se rige por las leyes del contrato de sociedad
04 de Agosto de 2016
La cláusula compromisoria no está sujeta a las normas que regulan la constitución y el funcionamiento de personas jurídicas societarias, debido a que no se trata de un elemento accesorio del contrato de sociedad, sino de un negocio jurídico autónomo.
Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Sociedades, es un yerro mayúsculo considerar que al formar la cláusula compromisoria parte de la misma escritura pública societaria donde están regulados los estatutos sociales se trate del mismo negocio jurídico o de una cláusula accidental del contrato social.
Si el pacto arbitral no constituye un elemento accesorio del contrato de sociedad sería equivocado concluir que la cláusula compromisoria debe regirse por las normas que regulan el funcionamiento de personas jurídicas de naturaleza societaria.
Esta aclaración permite evidenciar una diferencia entre el régimen legal vigente para la aprobación de reformas estatutarias y aquel que regula la inclusión, modificación o supresión de cláusulas compromisorias en los estatutos sociales.
En efecto, mientras que la reforma de los estatutos está sujeta a las normas sobre la aprobación de determinaciones en el máximo órgano social, las decisiones atinentes al pacto arbitral deben ceñirse a los principios del arbitramiento.
Para el caso de las reformas estatutarias, todos los asociados, incluidos los que no asistan a la respectiva reunión o voten en contra de la decisión concerniente quedan vinculados por las modificaciones introducidas en los estatutos sociales, indicó la entidad.
Por el contrario, la inclusión, modificación o supresión de una cláusula compromisoria requiere, en todos los casos, el consentimiento unánime de todos los sujetos interesados en acudir a la justicia arbitral. Una interpretación diferente generaría una contradicción insalvable entre la ley de las mayorías que rige el funcionamiento del máximo órgano social y los principios en que se funda la justicia arbitral.
En criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cláusula compromisoria es un negocio jurídico autónomo y privado, por lo que no puede predicarse que su reforma o extinción respecto del contrato social pueda surtirse por voluntad de una mayoría social, sino que se requiere de la voluntad unánime de las partes que lo celebraron o adhirieron.
Supersociedades, Sentencia 800-38, abril 28/16
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