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Medidas cautelares dentro de la extinción de dominio no interrumpen procesos de intervención o de disolución

13 de Enero de 2017

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La liquidación judicial y la extinción de dominio son procedimientos autónomos e independientes. El primero está establecido en el Decreto 4334 del 2008 y se rige por el procedimiento previsto en la Ley 1116 del 2006, mientras que el segundo está consagrado en la Ley 1708 del 2014, indicó la Superintendencia de Sociedades.

 

El origen de ambos procesos también es distinto. El de liquidación judicial es consecuencia de la intervención administrativa, tendiente a suspender de manera inmediata las operaciones o recaudos no autorizados, tales como “pirámides”, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negocios masivos que generan abuso y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución.

 

Por su parte, señaló la entidad, el proceso de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social.

 

En el caso de la liquidación judicial, los bienes serán destinados al pago de los acreedores que tengan saldos insolutos, mientras que en la extinción de dominio la medida tiene por objeto extinguir el dominio de los bienes adquiridos ilícitamente, los cuales serán administrados y adjudicados a las entidades señaladas en la Ley 1737 del 2014.

 

Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la entidad, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

En estos eventos, agregó la superintendencia, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación, en los términos del artículo 102 de la Ley 1708.

 

Supersociedades, Concepto 220-251111, Dic. 26/16

 

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