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Empleador responde solidariamente por no descontar créditos de libranza

01 de Febrero de 2016

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El empleador o la entidad pagadora responde solidariamente por la satisfacción de la obligación que adquiere el deudor de la libranza, cuando, con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación haya dado lugar al incumplimiento, precisó la Superintendencia Financiera.

 

Dicha solidaridad está prevista en el artículo 6° de la Ley 1527 del 2012, por la cual se estableció el marco general de la libranza, y debe interpretarse en armonía con lo establecido en el artículo 1571 del Código Civil, en relación con la solidaridad pasiva.

 

De acuerdo con esta norma, es obligación del empleador o la entidad pagadora efectuar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, precisando que el incumplimiento da lugar a la solidaridad.

 

En ese sentido, la aplicación de la norma es potestativa más no de carácter imperativo, ya que el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, sin que pueda oponerse el beneficio de división. Adicionalmente, el artículo 1573 reconoce el derecho del acreedor de renunciar a la solidaridad respecto de uno de los deudores o de todos.

 

(Superfinanciera, Concepto 2015109690, dic. 9/15)

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