Mercantil
El deber de informar en la responsabilidad por productos defectuosos
26 de Agosto de 2015
Fernando Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.
El Título IV del Estatuto del Consumidor (E. C.), relativo a la responsabilidad por productos defectuosos, introdujo mediante el artículo 19 de ese cuerpo normativo el deber de información. El citado deber, que es objeto de análisis por parte de la academia, ha generado fuertes inquietudes en los comerciantes en general, dada la aplicación que hasta el momento ha venido desplegando la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) de la ya señalada disposición y el vacío reglamentario que ostenta en la actualidad la normativa.
Aunque parecería ser de fácil comprensión, una lectura detenida del artículo 19 del E. C. plantea fuertes interrogantes sobre la ubicación de la regla, las obligaciones que deben cumplir los denominados “miembros de la cadena de producción” y las implicaciones que el cumplimiento del deber genera en el campo de la responsabilidad privada por productos defectuosos. Pasemos a verlos.
- La ubicación de la regla. Aunque el deber de informar no es novedoso en el ámbito jurídico –ya de antaño se ha estudiado la figura al amparo del principio de la buena fe, la buena fe objetiva y los llamados deberes secundarios o colaterales de conducta–, la forma en que se regla el deber en el artículo 19 del E. C., en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos, no es de la manera en que la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como foránea, lo ha comprendido y estudiado.
En efecto, a partir del deber de información consagrado en esa norma, se introduce una responsabilidad administrativa frente a los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización, disímil a la responsabilidad privada que implica el no informar de los defectos de los productos a los consumidores o de tomar las medidas correctivas frente a los citados defectos, lo que también se podría denominar la mitigación de los daños.
Allí, precisamente, se encuentra la duda de su ubicación, que, por demás, desde el derecho comparado, es exótica en los regímenes de protección al consumidor.
- ¿La obligación de informar sobre el defecto y/o la obligación de informar sobre las medidas correctivas? Del artículo 19 del E. C. no es dable concluir, con claridad meridiana, que el miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización esté obligado a informar sobre las medidas correctivas, como sí lo está frente a la existencia del defecto del producto que ha producido o puede producir un daño.
El asunto no es para nada banal. Las implicaciones reputacionales, negociales y sancionatorias del incumplimiento de una o ambas obligaciones pueden generarle al empresario fuertes consecuencias económicas, que terminarían con su muerte comercial. De ahí la vital trascendencia en la claridad de la cuestión, que sería de fácil solución por vía reglamentaria.
A nuestro entender, y adentrándonos a dar una respuesta sobre el interrogante, el miembro de la cadena solo debe informar a la administración sobre el defecto y las consecuencias negativas que ocasiona o puede ocasionar el producto. Primero, porque, de entrada, el título de la disposición así lo enseña, y, segundo, porque el tiempo de los tres días, en los que también se deberían tomar las denominadas “medidas correctivas”, en caso de asumir la otra postura, es notablemente insuficiente para ese efecto.
- Las implicaciones del deber de informar y/o de tomar las medidas correctivas (mitigar los daños) en la responsabilidad por productos defectuosos. En línea con lo explicado en el primer punto, no es clara la extensión que, dada la existencia de responsabilidad por productos defectuosos y, en especial, la eventual obligación de indemnizar del empresario, tiene el hecho de que el miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización informe sobre el defecto del producto o tome las medidas correctivas frente a la existencia o presunción de existencia del defecto.
Este asunto, aunque no está expresamente consignado en el artículo 19 del E. C., es supremamente relevante, ya que la norma integra el régimen de la responsabilidad por productos defectuosos (Título IV) y, además, como ya se ha indicado, son bien conocidas en la doctrina y la jurisprudencia nacional, las consecuencias positivas y negativas que, en el ámbito de la responsabilidad, tiene el hecho de que infractor cumpla o no con los deberes de informar o mitigar los daños.
Por ese motivo, debería analizarse la posibilidad de incluir en la reglamentación que pretende expedir el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el artículo 19 del E. C., una referencia clara a las consecuencias que, en el campo de la responsabilidad por productos defectuoso, tiene que el miembro de la cadena informe o tome las medidas de mitigación y/o corrección.
La luz de la regulación sobre los puntos anteriormente anotados será de notable valor, no solo para la protección de los derechos del consumidor, sino para el incentivo de la actividad empresarial y comercial del país.
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