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Distribución anticipada en el patrimonio no se puede reflejar con afectación a capital

24 de Octubre de 2017

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Reflejar el valor distribuido anticipadamente en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza y no con la afectación directa a las cuentas sujetas a ello es coherente con el tratamiento que debe dar el accionista a los recursos recibidos bajo esta modalidad. (Lea: ¿Herederos en una sociedad de responsabilidad limitada pueden pedir distribución anticipada de utilidades?)

 

Lo anterior toda vez que si este inversor los reconoce como menor valor de su participación estaría tratando el hecho económico como una liquidación parcial de la inversión, lo que jurídicamente no ha ocurrido y demostración de ello es el registro que debe hacer la sociedad en liquidación, lo cual de modo alguno es la afectación a capital.

 

Así lo precisó la Superintendencia de Sociedades al resolver una consulta sobre la distribución parcial de remanentes prevista en el artículo 241 del Código de Comercio.

 

De igual forma, señaló que los accionistas no deben esperar hasta que se cancele la totalidad del pasivo externo para recibir parte de los remanentes de la liquidación de la sociedad, en atención a que existe una relación de solvencia que permite esa distribución sin que se ponga en riesgo los derechos de terceros acreedores.

 

De ello se concluye que se está frente a una verdadera distribución de remanentes a los accionistas y no ante una simple entrega anticipada o avance. (Lea: Restitución de dinero en usufructo como aporte en especie no procede frente a los frutos generados)

 

También, añade que si bien se le denomina ordinariamente como “distribución anticipada” debe precisarse que la entrega de remanentes bajo esta figura no constituye un anticipo o un avance a la adjudicación de activos en liquidación, sino que precisamente constituye una liquidación parcial pero definitiva del patrimonio social, en la medida en que solo podrá distribuirse la proporción de activos que supere el doble del pasivo.

 

Además, advirtió que ello no va en contra de que sea una liquidación definitiva, lo cual se fundamenta en que la adjudicación de remanentes no queda sujeta a ningún condicionamiento, sino que constituye un acto puro y simple.

 

Supersociedades, Concepto 115-199621, Sep. 6/17

 

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