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Actualizado hace 12 hours | ISSN: 2805-6396

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¿Cuándo se configura el riesgo de confusión o de asociación en el registro de una marca?

02 de Enero de 2018

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En virtud de la Decisión 486 del 2000 proferida por la Comunidad Andina, no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. (Lea: Lo que debe saber para alegar el derecho al uso exclusivo de un nombre comercial)

 

Así, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por estos sea de tal entidad que se genere un riesgo o de confusión o de asociación en el público consumidor.

 

Por lo anterior, para establecer la existencia de dichos riesgos se debe determinar:

 

  1. La identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos.

 

  1. La situación de los consumidores o usuarios.

 

Sobre este punto, el Tribunal Andino de Justicia ha sostenido que “la confusión en materia marcara se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”. (Lea: Estos son los requisitos para incluir elementos explicativos en el registro de la marca)

 

Así mismo, ha explicado que el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que existe una relación o vinculación económica entre las diversas empresas.

 

En ese orden, la finalidad de la regulación comunitaria es evitar que el consumidor incurra en este tipo de errores sobre la identidad de las marcas, y restringir el beneficio ilegítimo que alguna marca pudiera hacer sobre las similitudes frente a su competencia.

 

Cotejo marcario

 

La jurisprudencia comunitaria, aplicada por el Consejo de Estado en el análisis de registrabilidad de marcas, ha establecido unas reglas para determinar la identidad o grado de semejanza entre signos, así:

 

  1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que confirman el conjunto de los signos en conflicto. (Lea: Los elementos para que un signo sea susceptible de ser registrado como marca)

 

  1. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo.

 

  1. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, ya que en este punto se percibe con más claridad la existencia de riesgo de confusión o de asociación.

 

  1. Se debe analizar la situación del consumidor medio, advirtiendo cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general.

 

Por último, tratándose del registro de una marca en el que su signo sea compuesto, se debe examinar especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman, al ser determinante el elemento denominativo (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés)

                             

 

CE Sección Primera, Sentencia, Oct. 26/2017

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