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Contrato de mutuo entre el administrador y la compañía donde ejerce sus funciones podría configurar conflicto de interés

28 de Diciembre de 2015

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Los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social, pues lo contrario configuraría una infracción a lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

 

Según esta disposición, el administrador debe abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, recordó la Superintendencia de Sociedades.

 

No hay una disposición que permita definir conflictos de interés en el ámbito societario, por lo que, mientras subsista el vacío, corresponde a los jueces determinar las causas que puedan activar la regla en mención.

 

El análisis que realiza el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una determinada operación. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.

 

En estos casos, confluyen dos intereses contrapuestos. De una parte, el interés personal del administrador como mutuario y, de otra, el interés de la compañía en calidad de mutuante, que el funcionario debe proteger por expresa disposición legal.

 

Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido contrario, por lo que este no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico.    

   

(Supersociedades, Sentencia 800-133, oct. 15 - 15)

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