Mercantil
Coincidencias de precios son prueba suficiente de acuerdo contra la libre competencia
11 de Febrero de 2015
La fijación de precios iguales o idénticos para un mismo producto, en un mismo tiempo y valor, y con incrementos o variaciones en los mismos periodos y en igual proporción, por parte de dos o más empresas diferentes, son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo restrictivo de la libre competencia.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado, al negar la nulidad de las resoluciones en las que la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) sancionó a varias de estaciones de servicio de combustible ubicadas en Duitama (Boyacá), por el desarrollo de acuerdos anticompetitivos.
Según el alto tribunal, estas simetrías no pueden ser el resultado de la casualidad o del azar, teniendo en cuenta que el precio de un producto depende de factores que cambian necesariamente de una empresa a otra.
A juicio de la corporación, la sola coincidencia es prueba suficiente de la existencia de un acuerdo indirecto proyectado para fijar los precios del combustible, pues resulta poco probable que las empresas sancionadas coincidieran en todos esos factores.
En ese sentido, explicó que la Superindustria no erró al afirmar que esa actuación configura un acuerdo contrario a la libre competencia bajo la modalidad de práctica conscientemente paralela, sancionable a la luz de las disposiciones aplicables.
El artículo 1º de la Ley 155 de 1959, por ejemplo, prohíbe de manera expresa los convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el que se reestructuró la Superindustria, previó que los acuerdos contrarios a la libre competencia son aquellos que tienen por objeto la fijación directa o indirecta de precios.
Además, aclaró que con base en el artículo 45 de la misma disposición, por “acuerdo” debe entenderse todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas, definición que, a su juicio, permite encuadrar los hechos analizados en la “práctica conscientemente paralela”.
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