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Noticias / Mercantil


Autonomía privada de la voluntad de las partes para dar vida a los negocios jurídicos no es absoluta

13 de Mayo de 2019

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que este puede ejercer sus derechos.

 

De esta manera, recordó la Superintendencia de Industria y Comercio, los productores y/o proveedores no pueden incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y, en caso de incluirlas, estas serán ineficaces de pleno derecho, como garantía de protección contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes.  

 

La autonomía privada de la voluntad de las partes para darle vida a los negocios jurídicos como actos de mera liberalidad no es del todo absoluta, en la medida que el legislador ha implementado mecanismos de protección hacia los consumidores como parte débil de las relaciones de consumo.

 

Desequilibrio normativo, significativo e injustificado

 

Para verificar el grado de abuso de las cláusulas es necesario establecer si las mismas conllevan un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable, indicó la entidad.

 

En el caso bajo análisis, no se observan cláusulas abusivas dentro del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, toda vez que de la expresión “la cual será exigible ejecutivamente sin necesidad de requerimiento por mora, pues las partes expresamente renuncian a ser requeridas”, el incumplimiento se anunció para cualquiera de ellas, es decir, consumidor y fabricante o distribuidor del bien.

 

La consumidora señaló que la constructora demandada incumplió el negocio, pues no entregó en su debida oportunidad el bien objeto del mismo, sin advertir que esta también incumplió al no completar el pago de su obligación en la fecha pactada, de manera que no reflejó la vulneración de derechos pretendida, ya que no se canceló en su totalidad la suma pactada.

 

Así las cosas, la superintendencia no declaró la vulneración de los derechos de la consumidora, pero sí se ordenó la efectiva realización del rembolso del dinero solicitado, en virtud de la favorabilidad otorgada por parte de la demandada.

 

Superindustria y Comercio, Sentencia 4589, abril 9/19.

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