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Ausencia de ánimo societario no es causal de disolución, pero puede desembocar en una de ellas

11 de Agosto de 2016

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Aunque la ausencia del ánimo societario no está consagrada expresamente como causal de disolución de una compañía, indudablemente puede conllevar a que la sociedad no pueda operar como tal y por ello desemboque en una causal de disolución, indicó la Superintendencia de Sociedades.

 

En efecto, agregó, si bien la falta de ánimo, de acuerdo con la normativa legal aplicable a las sociedades, no constituye causal de disolución de una compañía, puede generar parálisis de la sociedad, en donde los órganos sociales, asamblea general de accionistas o junta de socios no se reúnan, es decir, no tomen decisiones relacionadas con la aprobación de estados financieros, consideración de reformas o que por la falta de interés de uno o varios socios, bien sea por discrepancias o porque no desean permanecer en sociedad, no pueda desarrollarse el objeto social.

 

El numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio dispone causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, que se configura cuando uno o varios de los asociados logra bloquear al máximo órgano social de manera reiterada y significativa, pues este no se reúne durante un periodo considerable y no se facilita la debida configuración del quórum mínimo necesario.

 

En el caso particular de una sociedad de responsabilidad limitada, donde el máximo órgano social no puede sesionar o no pueden tomarse decisiones que son vitales para el funcionamiento de la compañía o la parte administrativa se paraliza es una clara consecuencia de la falta de ánimo societario de uno de los socios, lo que la puede conllevar a estar incursa en la causal de disolución mencionada.

 

Si el querer de uno de los socios es no seguir perteneciendo a la compañía de la cual hace parte, lo procedente es realizar una cesión de cuotas conforme a las normas legales y estatutarias. En caso de existir diferencias entre los asociados, entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, puede acudirse a la superintendencia, para que, mediante el ejercicio de funciones jurisdiccionales, a través de un proceso verbal sumario, se pronuncie al respecto, en los términos del artículo 25, numeral 5 del Código General del Proceso.

 

Supersociedades, concepto 220-142812, jul. 18/16

 

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