Así opera la prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor
27 de Octubre de 2020
Los términos previstos en el numeral 3 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) corresponden a la figura de la prescripción y no de caducidad para el ejercicio de los derechos de los consumidores, estos últimos considerados como la parte débil de la relación de consumo.
Lo anterior, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades. (Lea: Superindustria recuerda que no se debe exigir factura para efectuar la garantía de un producto)
Así las cosas, el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
(i) Cuando la protección reclamada se dirija a hacer efectiva la garantía legal, el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía.
(ii) Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción. (Lea: Propuesta para la expedición de una guía que reglamente las visitas de la SIC)
(iii) Para los demás casos, la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Superindustria y Comercio, Sentencia 9140, Sep. 30/20.
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