Medidas de protección a compradores de cartera de libranza no aplican a fondos de inversión colectiva
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21 de Enero de 2021
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Teniendo en cuenta que el Decreto 1008 del 2020, por el cual se hicieron modificaciones al Registro único nacional de entidades operadoras de libranza, define al comprador de cartera de libranza como la persona natural o jurídica que adquiere derechos de crédito correspondientes a operaciones efectuadas al amparo de la Ley 1527 del 2012 en las cuales obre como vendedora una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las medidas de protección no son aplicables a los fondos de inversión colectiva, debido a su naturaleza (no son persona natural ni jurídica), al estricto marco regulatorio al que están sometidos y a la profesionalización de sus administradores. Por lo tanto, si un fondo de inversión colectiva actúa en calidad de comprador de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza en posición propia, es decir, tratándose el comprador de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en ejercicio de sus operaciones de inversión, no le aplican las disposiciones del capítulo 54 del Decreto 1074 del 2015 (modificado por el Decreto 1008 del 2020).
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