A las obligaciones de servicios públicos causadas durante el proceso de reorganización no les aplica solidaridad
01 de Junio de 2023
De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario. No obstante, la ley consagra como garantía a los propietarios la ruptura de la solidaridad cuando el prestador omite su deber de suspender el servicio por falta de pago.
Ahora bien, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios durante el proceso de reorganización se les deben aplicar las normas del régimen de insolvencia empresarial contenidas en la Ley 1116 del 2006.
En ese sentido, agregó, se les debe tratar como gastos administrativos o, excepcionalmente, se les debe dar el tratamiento que establezca el juez del proceso, en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 73 de la mencionada ley. Así las cosas, a estas obligaciones no les resulta aplicable la figura de solidaridad en cuestión.
En cuanto a las obligaciones causadas antes de la presentación de la solicitud de reorganización, se deberá determinar si el prestador del servicio tenía o no el deber legal de suspender el servicio. Si tenía el deber legal y se sustrajo de su cumplimiento, se romperá la solidaridad, aunque posteriormente se inicie un proceso de reorganización o liquidación.
Si no tenía aún el deber legal de suspender el servicio al momento en que inició el proceso de reorganización o liquidación y con ocasión del inicio de dicho procedimiento se le impide suspender el servicio por deudas anteriores, no se podrá predicar la ruptura de la solidaridad, pues el prestador no estaría incumpliendo su deber de suspender el servicio.
En todo caso, la solidaridad únicamente se predicaría respecto de las deudas anteriores al inicio del proceso de reorganización, pues se reitera que las posteriores a dicho momento se deben pagar conforme con lo dispuesto en la Ley 1116 del 2006.
Opina, Comenta