Mercantil
Reticencia o inexactitud en información genera nulidad relativa del contrato de seguro
29 de Julio de 2016
La Superintendencia Financiera resolvió una controversia relacionada con dos contratos de seguro que amparaban elementos y bienes del hogar y de la empresa, denominados multiriesgo hogar y Pyme, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Ley 1328 del 2009, los cuales estaban en la misma dirección de riesgo y fueron objeto de hurto.
La aseguradora demandada negó el pago de las indemnizaciones reclamadas, por cuanto consideró que el demandante y representante legal de la sociedad tomadora omitió declarar todas las actividades desarrolladas en el inmueble, conducta que llevó a declarar la reticencia como razón de las objeciones y, por ende, la nulidad relativa de los contratos.
La Delegatura de Protección al Consumidor recordó, en primer lugar, que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, celebrado entre la aseguradora, quien debidamente autorizada asume los riesgos, y el tomador, quien por cuenta propia los traslada.
Así mismo, señaló que los requisitos para que estos contratos produzcan efecto son el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación. Quien determina unilateralmente las condiciones generales del contrato es la aseguradora, de manera que sus posibles clientes, asegurados o tomadores deciden si las aceptan.
De esta manera, el legislador faculta al segurador para establecer las cláusulas contractuales, incluso aquellas de contenido objetivo, que constituyen ley para las partes, en virtud de los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario previo propuesto por el asegurador.
La reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexactitud produce igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado de riesgo.
En este caso, el asegurador solo está obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente a que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente el verdadero estado del riesgo.
Cabe anotar que, a través de doctrina, la entidad ha indicado que la declaración del estado de riesgo puede darse de dos maneras, mediante la absolución del cuestionario en mención o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurador manifiesta, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo, en uno u otro caso la declaración debe ser sincera, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este mandato.
En el caso bajo análisis, en el marco de la reticencia, la demandada arguyó que para el momento en que se solicitaron las pólizas el demandante no informó que dentro del predio en el que estaban los bienes objeto de seguro se prestaban otros servicios (estética y spa), hecho que, de haber sido conocido por la aseguradora, se habría retraído de celebrar el contrato o habría exigido una prima más onerosa, pues fue con ocasión de este servicio que los delincuentes que hurtaron las pertenencias ingresaron al inmueble.
Superfinanciera, Sentencia 2015-0231, ene. 18/16
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