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Actualizado hace 17 hours | ISSN: 2805-6396

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Reportes a centrales de riesgo por obligaciones anteriores al acuerdo de reorganización son improcedentes

04 de Noviembre de 2015

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El reporte a las centrales de riesgo por obligaciones causadas con anterioridad al acuerdo de reorganización sería jurídicamente procedente hasta tanto se logre la celebración del acuerdo, pues una vez ocurra este regulará las condiciones de dichas obligaciones y, por lo tanto, no sería coincidente con la filosofía del legislador mantener un reporte que impediría el acceso al crédito, indicó la Superintendencia de Sociedades.

 

 

Los procesos de reorganización pretenden, a través de acuerdos, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, es decir, mantener empresas activas, viables y con posibilidad de acceder al crédito financiero.

 

 

Así las cosas, las acreencias causadas con anterioridad quedarán reguladas en cuanto a plazo y demás condiciones a los términos establecidos en el acuerdo, el cual es de obligatorio cumplimiento para los ausentes, presentes y disidentes, por lo que, a partir de la fecha de inicio, no podrán iniciarse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

 

 

Adicionalmente, se entiende qua la mora de las obligaciones se subsana con la suscripción del acuerdo, pues en este quedan pactadas las nuevas condiciones que regularan las obligaciones causadas con anterioridad.   

 

 

Respecto a las obligaciones posteriores al acuerdo, la entidad señaló que estas deben ser de pago inmediato, tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 del 2006, por lo que el acreedor puede exigir coactivamente su cobro.

 

 

Estas obligaciones, de estar incumplidas, serían susceptibles de ser reportadas ante una central de riesgos, pues el legislador, además de establecer la exigencia de pago preferente, también consagró que pueden ser objeto de demanda ejecutiva.    

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