Explican por qué los gastos por pérdidas generadas en contratos de cobertura de riesgos ‘forward non delivery’ son deducibles (2:47 p.m.)
06 de Noviembre de 2014
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Nota:
97908
Lo indispensable en el proceso de determinación de un tributo es el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 107 del Estatuto Tributario (relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad), así como el hecho de que la erogación no se encuentre dentro de las limitaciones a las deducciones de ley. Así lo recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al advertir que la procedencia de la deducción no puede restringirse por vía de doctrina a ciertos contratos. Con este argumento, concluyó que la deducción de gastos por pérdidas generadas en contratos de cobertura de riesgos forward non delivery se encuentra asociada a ingresos constitutivos de renta. Para el alto tribunal, esta erogación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta porque en desarrollo de acciones comerciales el contribuyente realiza actividades mercantiles en el exterior, de las cuales caben las que buscan protegerse o beneficiarse del riesgo originado en las fluctuaciones del mercado cambiario. Es decir, si los contratos forward reportan utilidades esos ingresos estarían gravados con el impuesto de renta, por lo que no resulta equitativo ni se ajusta al principio de justicia que a pesar de que la ley no ha prohibido la deducción de las pérdidas originadas en esos contratos no se reconozca el gasto cuando se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, agregó (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
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