Mercantil
Acción laboral contra la intervenida por captación ilegal requiere notificar al interventor, so pena de ineficacia
27 de Abril de 2017
El Decreto 4334 del 2008 estableció el procedimiento para intervenir personas o negocios involucrados en captación ilegal de dineros.
Uno de los efectos que se generan por virtud de la declaratoria de intervención de los sujetos por los supuestos que dan origen a la medida que regula el numeral 10 del artículo 9° del Decreto 4334 del 2008 es el que tiene que ver con: “La prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervención sin que se notifique personalmente el agente interventor, so pena de ineficacia”.
De suerte que si bien la norma establece la prohibición aludida esta no impide que pueda presentarse una acción laboral o de otra índole. Lo que ocurre es que, para poder iniciar o continuar un proceso de esa naturaleza, es necesario notificar personalmente al interventor de dicho proceso, so pena de ineficacia.
Tal obligación genera entonces la prevención para el demandante de solicitar que el juez de conocimiento ordene la notificación personal de la admisión al interventor.
Sin embargo, en ese contexto, si el proceso o actuación se inició con anterioridad a la intervención también el demandante deberá solicitarle al juez competente que ordene notificar personalmente al interventor de la existencia del proceso de carácter ordinario, dentro de la oportunidad procesal en el trámite de la intervención, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su notificación y asumirá la defensa de que se trate, en aras de evitar la sanción de ineficacia.
Tal prevención normativa se surte, sin perjuicio de lo regulado en el numeral 10 del artículo 9 del Decreto 4334 del 2008, pues el interventor tiene la facultad de dar por terminado los contratos de trabajo, en los términos del artículo 6° del Decreto 1910 del 2009, que lo faculta expresamente para terminar, entre otros, los contratos de trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 del 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.
Supersociedades, Concepto 220-76907, 30/03/17
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