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¿Cuándo se configura el riesgo de confusión o de asociación en el registro de una marca? (11:47 a.m.)

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02 de Enero de 2018

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En virtud de la Decisión 486 del 2000 proferida por la Comunidad Andina, no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. Así, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por estos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Por lo anterior, para establecer la existencia de dichos riesgos se debe determinar: (i) la identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos; y (ii) la situación de los consumidores o usuarios (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).

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