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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Facultades jurisdiccionales no son aplicables a sociedades de hecho

30 de Junio de 2017

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Si quienes conforman una sociedad de hecho no se avienen a cumplir los requisitos legales exigidos para conformar una persona jurídica distinta de ellos mismos y, por ende, sometida a la regulación del Estado, sus controversias tampoco trascienden al ámbito de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso) a las superintendencias, precisó la Superintendencia de Sociedades.

 

Los conflictos relacionados con los acuerdos entre accionistas y con el desarrollo del objeto social giran en torno a sujetos de derecho, es decir, se circunscriben a sociedades constituidas regularmente mediante escritura pública o documento privado debidamente registrado, según el tipo de sociedad de que se trate.

 

Por sociedad de hecho se entiende aquella en la que el acuerdo de voluntades de conformar la sociedad, celebrado con el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez, no se eleva a escritura pública, por lo que carece de personalidad jurídica, recordó la entidad.

 

Entre otras características, la administración de estos entes se lleva a cabo conforme a lo acordado por los socios, carecen de representación legal, la liquidación puede solicitarse en cualquier tiempo y realizarse por los socios y, como no está sometida a inspección, vigilancia y control del Estado, no le pueden recaer competencias administrativas, conforme a lo previsto en los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio.

 

Así las cosas, en concepto de la superintendencia, para la solución de conflictos que se presenten entre los comerciantes socios de hecho debe acudirse al juez civil, según las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso.

 

(Supersociedades, Concepto 220-119090, jun. 15 – 17)

 

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