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Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Copropietario y poseedor están legitimados para ejercer la acción de protección al consumidor

25 de Mayo de 2023

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El marco general de aplicación del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) está comprendido por las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores y/o proveedores para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. Así las cosas, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, mientras que quien lo comercialice tenga la calidad de proveedor y/o productor.

 

Si quien adquiere un bien o servicio lo hace para satisfacer o llevar a cabo las actividades comerciales propias, no habrá una relación de consumo y en este caso no existiría un desequilibrio entre el proveedor y el comprador que justifique la protección especial para este último. Sin embargo, si el comprador adquiere un bien para suplir una necesidad ajena a su actividad comercial, como una obligación propia, familiar, doméstica o privada, se configurará una relación de consumo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la propiedad horizontal como persona jurídica independiente de los copropietarios desarrolla una actividad económica sin fines de lucro diferente de las que realizan sus copropietarios, de quienes devenga expensas comunes como contraprestación por una administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes, manejar asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento.

 

Relación de consumo

 

En ese sentido, cuando la propiedad horizontal celebra negocios jurídicos que benefician exclusivamente a los copropietarios, ejerce una actividad económica diversa a una relación de consumo, pero cuando el negocio jurídico tiende a satisfacer una necesidad propia puede catalogarse como consumidor.

 

Ahora bien, los negocios jurídicos que celebra la propiedad horizontal para beneficio de los copropietarios los convierte en consumidores, pues son quienes disfrutan o utilizan un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial, cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica, evento en el cual los copropietarios se catalogan legitimados extraordinarios, como terceros relativos, en la acción de protección al consumidor.

 

En todo caso, solo quien acredite el registro de un título ante la oficina de registro de instrumentos públicos puede reputarse propietario o, tratándose de propiedad horizontal, copropietario de los bienes comunes. Sin perjuicio de lo anterior, también se reconoce legitimación del poseedor de una cualquiera de las unidades privadas que converge en la propiedad horizontal, quien debe acreditar el animus domini y el corpus.

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